jueves, 3 de diciembre de 2009

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Prestaciones previsionales. Subsidio extraordinario a los beneficiarios.

DECRETO 1.879/09
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009
B.O.: 3/12/09


Art. 1 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley 26.425, equivalente a pesos trescientos cincuenta ($ 350), el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta pesos ochocientos veintisiete con veintitrés centavos ($ 827,23); de pesos trescientos veinticinco ($ 325) para los que perciben hasta pesos mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($ 300) para los que perciben hasta pesos mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos mil doscientos ($ 1.200); de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta pesos mil trescientos ($ 1.300); de pesos doscientos veinticinco ($ 225) para los que perciben hasta pesos mil cuatrocientos ($ 1.400); y de pesos doscientos ($ 200) para los que perciben hasta pesos mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra no gozarán del subsidio extraordinario.

El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.

Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las compañías de seguro de retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional en virtud de los convenios de transferencia celebrados oportunamente.

Art. 2 – El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la Policía o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado nacional.

Art. 3 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 1.

Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente los titulares de las pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los Dtos. 1.357/04 del 5 de octubre de 2004 y 886/05 del 21 de julio de 2005.

Art. 4 – El subsidio extraordinario será abonado en la suma de pesos doscientos ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del art. 1.

Art. 5 – Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Art. 6 – Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009, y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 7 – Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 8 – De forma.