ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2583
Procedimiento. Programa "IVA Y VUELTA". Participación de los consumidores finales. Su implementación.
Bs. As., 1/4/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10066-29-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la emisión de comprobantes y la registración de operaciones, constituyen el soporte básico para la determinación de la materia imponible de los tributos.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo, siendo conducente al mismo promover la participación de los consumidores, con el fin de lograr el cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de los impuestos.
Que resulta coherente con dicho objetivo la implementación de un programa que contemple un sistema de sorteos y premios, sobre la base de los comprobantes recibidos por las operaciones de compra realizadas por las personas físicas, fijando los procedimientos, plazos y demás condiciones de aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Administración Financiera, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recursos Humanos y de Auditoría Interna, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001 y sus complementarios y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el programa denominado "IVA Y VUELTA", destinado a promover la participación de los ciudadanos en el contralor del cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Administración Federal.
La referida participación —limitada a las personas físicas que revistan la condición de consumidores finales— otorgará a los mismos el derecho a intervenir en el régimen de sorteos y premios previsto, y se concretará informando determinados datos relativos a los comprobantes que respalden las operaciones de compra de bienes muebles, o de obras, locaciones y prestaciones de servicios recibidas, en la forma y condiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2º — Quedan expresamente impedidos de participar en los sorteos:
a) Los agentes que presten servicios en esta Administración Federal y en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, cualquiera sea la modalidad de contratación (v.g. relación de dependencia —en planta permanente o temporaria —, locación de servicios, etc.).
b) Las personas que integren y desarrollen actividades en empresas que tuvieren a su cargo la difusión y publicidad de dichos eventos, así como los que realicen trabajos en forma directa o indirecta con esta Administración Federal, y
c) los menores de VEINTIUN (21) años y los mayores de edad respecto de los cuales hubiese recaído declaración judicial firme de incapacidad o inhabilitación, con fundamento en los Artículos 141 y 152 bis, respectivamente, del Código Civil.
Art. 3º — Este Organismo podrá utilizar la imagen y el/los nombre/s y apellido/s, del/los ganador/ es de cada sorteo con fines publicitarios.
Art. 4º — El primer sorteo ordinario se realizará el día 24 de abril de 2009 y el primer sorteo extraordinario el día 29 de mayo de 2009.
Art. 5º — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 3 de abril de 2009, inclusive.
Art. 6º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2583
PROGRAMA "IVA Y VUELTA"
FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES
I. DE LOS SORTEOS Y PREMIOS
1. Tipos de sorteos:
1.1. Ordinarios: En cada mes calendario se efectuarán tantos sorteos ordinarios, de frecuencia semanal, como días viernes correspondan a dicho período.
Participarán los casos y comprobantes que ingresen hasta la hora CERO (0) del día lunes inmediato anterior al del día viernes previsto para el sorteo, independientemente que éste luego deba trasladarse.
1.2. Extraordinarios: Una vez por mes se realizará un sorteo extraordinario o especial, entre quienes hayan tenido como mínimo TRES (3) participaciones en los sorteos ordinarios de dicho mes.
2. Los sorteos a que se refiere el punto 1. Se realizarán en las fechas que en cada caso se indican:
2.1. Sorteos ordinarios: Los días viernes de cada semana.
2.2. Sorteos Extraordinarios: El último viernes de cada mes calendario y a continuación del sorteo ordinario semanal.
Cuando el día viernes fuere inhábil o existieran razones de fuerza mayor o de caso fortuito que impidan la realización de alguno de los sorteos programados, los mismos se efectuarán el primer día hábil administrativo inmediato siguiente, manteniéndose la fecha de corte prevista.
3. Los sorteos serán públicos y se llevarán a cabo en la Sede Central de esta Administración Federal, en presencia de Escribano Público y de DOS (2) funcionarios de este Organismo en carácter de veedores.
4. El premio para el ganador de cada sorteo consistirá en UN (1) automóvil CERO (0) kilómetro.
5. Estará a cargo de este Organismo el Impuesto a los Premios de Juegos de Sorteo (Ley Nº 20.630 y sus modificaciones). Los demás gastos (vgr. patentamiento, flete, seguro, etc.) deberán ser soportados por el beneficiario.
II. DE LOS SUJETOS
1. Los sujetos interesados en participar en el programa deberán poseer Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.), expedido por autoridades argentinas.
2. Participarán del programa los interesados que reúnan un mínimo de DOCE (12) comprobantes originales ajustados a los requisitos fijados en el Apartado III, admitiéndose hasta TRES (3) comprobantes de un mismo emisor.
III. DE LAS FACTURAS Y DEMAS COMPROBANTES
1. Los comprobantes habilitados para participar serán los emitidos por operaciones de compra de cosas muebles, o por las obras, locaciones y prestaciones de servicios, en todos los casos a consumidores finales, en tanto se trate de facturas clases "B" y "C", recibos clases "B" y "C" que cumplan los requisitos previstos en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1415 y Nº 2485, y los tiques y tiques factura tipo "B" emitidos con arreglo al régimen de controladores fiscales previsto por la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, o las que pudieran ampliarlas o sustituirlas en el futuro.
2. Quedan excluidos los comprobantes de peajes, de medicina prepaga, de televisión por cable y/o "Internet" y aquellos que no se encuentren comprendidos en las normas indicadas en el punto anterior (vgr. comprobantes de servicios públicos).
Tampoco se admitirán comprobantes con enmiendas o raspaduras, en los datos identificatorios del participante y del comprobante (Clave Unica de Identificación Tributaria —C.U.I.T.—; nombres y apellido, denominación o razón social; domicilio; tipo y número de factura y fecha).
3. Sólo participarán del programa los comprobantes que tengan una antigüedad máxima de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su emisión hasta la fecha de corte para la carga del sorteo ordinario a que se refiere el segundo párrafo del punto 1.1. del Apartado I, para el que está siendo ingresado dicho comprobante, a través de alguno de los procedimientos mencionados en el Apartado IV. Como excepción para el primer sorteo ordinario se admitirán los comprobantes que tengan una antigüedad máxima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión hasta el 19 de abril de 2009, inclusive.
4. Los comprobantes válidos para participar en el programa, deberán ser conservados por el interesado y a disposición de esta Administración Federal por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde su efectiva información.
5. Los comprobantes participarán del sorteo semanal por única vez —hayan sido premiados o no— y no podrán ser informados por más de UN (1) interesado. Sin perjuicio de ello, participarán en el sorteo extraordinario, de corresponder.
IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR
1. Los interesados deberán ingresar sus datos identificatorios y la información relativa a los comprobantes utilizando los siguientes canales:
1.1. A través de la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), mediante:
1.1.1. La respectiva "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, con Nivel de Seguridad 1.
1.1.2. Seleccionando la opción "IVA Y VUELTA".
1.2. Los centros de atención (Centros de Servicios y/o Puestos de Autogestión AFIP, Municipios, reparticiones públicas, entidades intermedias, etc.), cuya dirección deberá consultarse en la página institucional de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).
1.3. En las sucursales y agencias del Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima. Los interesados deberán concurrir con su documento de identidad y entregar, firmado por el participante, el formulario que provea el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima a tal fin, cubierto con los datos indicados en el punto 2.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima dará fe de la identidad del participante y la correspondencia con los datos consignados en el formulario presentado.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima otorgará al participante un número de formulario consecutivo, progresivo y único, por cada uno de los formularios presentados.
Cuando se detecten errores respecto de los comprobantes que figuran en el formulario presentado, el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima contactará al participante para comunicarle los motivos del rechazo y la no participación, a los fines que el participante pueda confeccionar un nuevo formulario y proceder a una nueva presentación en el mismo o siguientes sorteos.
En la página "web" institucional (http://www. afip.gob.ar), el participante dispondrá de las fechas de corte de recepción de los formularios aludidos en el primer párrafo, para cada sorteo.
Esta Administración Federal no se responsabiliza por los formularios presentados por los participantes en el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, que no se encuentren procesados, así como cuando existan diferencias entre los datos consignados por el participante en el formulario y los ingresados en el sistema.
2. Los datos a ingresar serán los siguientes:
2.1. De quien participa en el sorteo:
2.1.1. Apellido y nombres.
2.1.2. Tipo y número de documento.
2.1.3. Fecha de nacimiento.
2.1.4. Domicilio completo.
2.1.5. Dirección de correo electrónico (no obligatorio).
2.1.6. Teléfono de contacto.
2.2. De los comprobantes:
2.2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2.2.2. Tipo y número de comprobante y punto de venta.
2.2.3. Fecha de emisión.
2.2.4. Importe total (sin decimales).
3. Esta Administración Federal "validará" la información cargada vía "web" conforme a lo indicado en los puntos 1.1. y 1.2., precedentes, mediante un proceso "on line". En caso de ser aceptada la información suministrada, este Organismo asignará por cada DOCE (12) comprobantes un número de "participación" para el sorteo.
El rechazo de la información ingresada por el participante se efectuará "on line" y el sistema indicará el o los comprobantes que originan el rechazo. En el momento del rechazo, se habilitará una pantalla donde el interesado deberá incorporar los datos correspondientes al apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio, del emisor de los comprobantes rechazados. Una vez cumplido dicho requisito el sistema permitirá la carga de más comprobantes. La incorporación de los datos antes indicados se limitará a los casos en que el rechazo obedezca a posibles faltas formales del comprobante (no se pedirá si el comprobante tuviese una antigüedad mayor a la aceptable).
4. Por cada sorteo se determinará UN (1) posible ganador. En el supuesto que el interesado no reúna las condiciones para resultar ganador, el premio será considerado vacante y pasará al siguiente sorteo de igual tipo, que se realice con posterioridad a dicho hecho. Este sorteo pasará a tener DOS (2) ganadores.
5. Quien resulte posible ganador recibirá una comunicación fehaciente de esta Administración Federal en el domicilio informado, y deberá concurrir a la dependencia de este Organismo que se le indique, munido de los comprobantes originales informados oportunamente y de su documento de identidad, en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de recepción de la referida comunicación. De no concurrir a la dependencia en el referido plazo el sorteo será declarado desierto.
6. Una vez cumplida dicha formalidad y aprobados los controles de los procesos de verificación que este Organismo considere necesarios, se comunicará al ganador fecha y hora del acto de entrega del premio correspondiente, que tendrá lugar en la Dirección Regional de esta Administración Federal que corresponda a su domicilio o en la sede que la misma disponga.
7. Unicamente podrá resultar ganador el participante cuyas facturas o documentos equivalentes cumplan los requisitos, formalidades y demás condiciones, establecidas en el Apartado III de este Anexo.
8. Los participantes no podrán resultar favorecidos con más de UN (1) premio de los previstos por el programa, se trate de sorteos ordinarios o extraordinarios.
9. En todos los supuestos, las personas favorecidas deberán identificarse fehacientemente a los fines de la efectivización del premio.
10. Los ganadores dispondrán de un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la comunicación a que se refiere el punto 6. de este Apartado, para hacer efectivo el premio obtenido, caso contrario perderán todo derecho al mismo.
11. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos y formalidades, establecidos en la presente resolución general originará la automática exclusión del participante del programa de sorteos.
Contabilidad - Administración de Empresas - Impuestos - Auditorias – Evaluación de Proyectos
miércoles, 8 de abril de 2009
lunes, 9 de febrero de 2009
Monotributo Retenciones de IVA y Ganancias. Resolución General 2549
Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Régimen de retención. Su implementación.
Bs. As., 2/2/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2005 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
Que los incisos a) y c) del Artículo 21 del citado Anexo prevén que quedan excluidos del régimen los contribuyentes cuyos montos de ingresos brutos correspondiente a los últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última categoría, o que efectúen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario de venta supere determinada suma.
Que este Organismo ha detectado que contribuyentes adheridos al régimen, han realizado operaciones con un mismo sujeto o han percibido importes correspondientes a libranzas judiciales por montos que, acumulados en el período que establece la ley del gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superan los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías "E" o "M", según corresponda, o han comercializado bienes cuyo precio unitario de venta supera el tope establecido por la norma.
Que no obstante haberse verificado los presupuestos que determinan la exclusión de los mencionados sujetos, éstos no han efectuado su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
Que en consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención de los citados impuestos, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando se verifiquen las circunstancias señaladas en el segundo considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, que será aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando:
a) Por locaciones y/o prestaciones de servicios: en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran efectuado operaciones con un mismo sujeto —cuyos importes se encuentren pagados o no—, superen la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-).
En el caso de honorarios judiciales, deberán considerarse los pagos efectuados y la entidad a través de la cual se realizan los mismos.
b) Por venta de cosas muebles:
1. durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes —se encuentren pagados o no—, superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. el precio unitario de venta exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870.-).
Tratándose de los supuestos señalados en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 9º y 10 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, respecto de la determinación de los ingresos brutos.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, y
b) las entidades que efectúen pagos en concepto de libranzas judiciales.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 3º — Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS).
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 4º — Corresponderá practicar la retención sobre el importe de la operación o pago —en el caso de libranzas judiciales— que determina la aplicación del presente régimen y los posteriores, hasta tanto el sujeto pasible acredite su inscripción, conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos.
Los agentes de retención están obligados a verificar las inscripciones mencionadas en el párrafo anterior, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 5º — La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de cada concepto que se pague —en forma parcial o total— sin deducción de suma alguna aplicando, según el caso, las siguientes alícuotas:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre el excedente de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
b) Ventas de cosas muebles: DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el excedente de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-).
Art. 6º — Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización —tipo vendedor — del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 7º — La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela —en forma total o parcial—, o pago que se realice en el caso de libranzas judiciales, las siguientes alícuotas según corresponda:
a) Operaciones alcanzadas con la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%): el DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%).
b) Operaciones alcanzadas con la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): el OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%).
PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION
Art. 8º — Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.
Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
IMPOSIBILIDAD DE RETENER
Art. 9º — Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el Artículo 12.
En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.
Art. 10. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc.
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 11. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y se practiquen las retenciones, un "Certificado de Retención".
En caso que el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo.
Los sujetos incluidos en los párrafos anteriores, a efectos de dar cumplimiento a lo prescripto, deberán ceñir su accionar conforme a lo instituido en el inciso a) del Artículo 8º y el Artículo 9º, de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias.
INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 12. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no se pudieron efectuar las retenciones, establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —, utilizando a tales fines los códigos que se indican a continuación:
IMPUESTO REGIMEN DESCRIPCION OPERACIÓN
217 775 GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas Locación y prestación de servicios
217 776 GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas Venta de cosas muebles
767 777 IVA – Régimen de Retención a Monotributistas Operaciones alcanzadas al 21%
767 778 IVA – Régimen de Retención a Monotributistas Operaciones alcanzadas al 10,50%
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que no revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán:
a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya.
b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE )—, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general.
Cuando los agentes de retención no efectuaren en algún período las retenciones de este régimen, no deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en el segundo párrafo del Artículo 4º de la resolución general mencionada en el inciso b), excepto que revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal.
CARACTER DE LA RETENCION
Art. 13. — Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los pagos a que se refiere el Artículo 10, tendrán para los sujetos pasibles de retención cuando se inscriban en los respectivos gravámenes:
a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.
b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — A los fines dispuestos en la presente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 15. — El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará de aplicación sin perjuicio de:
a) El procedimiento de exclusión dispuesto en el Capítulo VIII del Título III del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865,
b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y c) de la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.
Art. 16. — Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 18, sus modificatorias y complementarias, respectivamente.
Art. 17. — Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones.
Art. 18. — Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Bs. As., 2/2/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2005 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
Que los incisos a) y c) del Artículo 21 del citado Anexo prevén que quedan excluidos del régimen los contribuyentes cuyos montos de ingresos brutos correspondiente a los últimos DOCE (12) meses, superen los límites establecidos para la última categoría, o que efectúen ventas de cosas muebles, cuyo precio unitario de venta supere determinada suma.
Que este Organismo ha detectado que contribuyentes adheridos al régimen, han realizado operaciones con un mismo sujeto o han percibido importes correspondientes a libranzas judiciales por montos que, acumulados en el período que establece la ley del gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superan los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías "E" o "M", según corresponda, o han comercializado bienes cuyo precio unitario de venta supera el tope establecido por la norma.
Que no obstante haberse verificado los presupuestos que determinan la exclusión de los mencionados sujetos, éstos no han efectuado su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
Que en consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención de los citados impuestos, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando se verifiquen las circunstancias señaladas en el segundo considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CONCEPTOS ALCANZADOS POR EL REGIMEN
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, que será aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando:
a) Por locaciones y/o prestaciones de servicios: en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran efectuado operaciones con un mismo sujeto —cuyos importes se encuentren pagados o no—, superen la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-).
En el caso de honorarios judiciales, deberán considerarse los pagos efectuados y la entidad a través de la cual se realizan los mismos.
b) Por venta de cosas muebles:
1. durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago de que se trate, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes —se encuentren pagados o no—, superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o
2. el precio unitario de venta exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870.-).
Tratándose de los supuestos señalados en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Artículos 9º y 10 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004, respecto de la determinación de los ingresos brutos.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos comprendidos en el presente régimen se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, y
b) las entidades que efectúen pagos en concepto de libranzas judiciales.
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 3º — Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS).
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 4º — Corresponderá practicar la retención sobre el importe de la operación o pago —en el caso de libranzas judiciales— que determina la aplicación del presente régimen y los posteriores, hasta tanto el sujeto pasible acredite su inscripción, conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos.
Los agentes de retención están obligados a verificar las inscripciones mencionadas en el párrafo anterior, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y complementaria.
Art. 5º — La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de cada concepto que se pague —en forma parcial o total— sin deducción de suma alguna aplicando, según el caso, las siguientes alícuotas:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) sobre el excedente de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
b) Ventas de cosas muebles: DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el excedente de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-).
Art. 6º — Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización —tipo vendedor — del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Art. 7º — La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela —en forma total o parcial—, o pago que se realice en el caso de libranzas judiciales, las siguientes alícuotas según corresponda:
a) Operaciones alcanzadas con la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%): el DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%).
b) Operaciones alcanzadas con la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): el OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%).
PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION
Art. 8º — Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.
Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
IMPOSIBILIDAD DE RETENER
Art. 9º — Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el Artículo 12.
En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.
Art. 10. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, en función de la quincena en que se efectúe el pago respectivo.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando el sujeto pagador no se encuentre obligado a practicar la retención, de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc.
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 11. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y se practiquen las retenciones, un "Certificado de Retención".
En caso que el sujeto pasible de la retención no reciba el certificado mencionado en el párrafo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo.
Los sujetos incluidos en los párrafos anteriores, a efectos de dar cumplimiento a lo prescripto, deberán ceñir su accionar conforme a lo instituido en el inciso a) del Artículo 8º y el Artículo 9º, de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias.
INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 12. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y de corresponder sus accesorios, así como para informar los casos en que no se pudieron efectuar las retenciones, establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —, utilizando a tales fines los códigos que se indican a continuación:
IMPUESTO REGIMEN DESCRIPCION OPERACIÓN
217 775 GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas Locación y prestación de servicios
217 776 GANANCIAS – Régimen de Retención a Monotributistas Venta de cosas muebles
767 777 IVA – Régimen de Retención a Monotributistas Operaciones alcanzadas al 21%
767 778 IVA – Régimen de Retención a Monotributistas Operaciones alcanzadas al 10,50%
Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que no revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán:
a) Solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya.
b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE )—, respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado retenciones de conformidad con esta resolución general.
Cuando los agentes de retención no efectuaren en algún período las retenciones de este régimen, no deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en el segundo párrafo del Artículo 4º de la resolución general mencionada en el inciso b), excepto que revistieran el carácter de agentes de retención en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal.
CARACTER DE LA RETENCION
Art. 13. — Las retenciones practicadas conforme al presente régimen, así como los pagos a que se refiere el Artículo 10, tendrán para los sujetos pasibles de retención cuando se inscriban en los respectivos gravámenes:
a) En el impuesto a las ganancias: el carácter de pago a cuenta.
b) En el impuesto al valor agregado: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — A los fines dispuestos en la presente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 15. — El régimen que se establece mediante esta resolución general resultará de aplicación sin perjuicio de:
a) El procedimiento de exclusión dispuesto en el Capítulo VIII del Título III del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865,
b) el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, y c) de la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes.
Art. 16. — Los pagos alcanzados por la presente quedan excluidos de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos por las Resoluciones Generales Nº 830, sus modificatorias y complementarias y Nº 18, sus modificatorias y complementarias, respectivamente.
Art. 17. — Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones dispuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº 24.769 y sus modificaciones.
Art. 18. — Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
viernes, 30 de enero de 2009
Monotributo. Servicio Doméstico. Cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud. Nuevos importes. Su implementación.
Resolución General 2538
Bs. As., 27/1/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 25.865 y su modificación establece las cotizaciones
que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro
de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo
familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063 dispone que los trabajadores comprendidos
en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico —instituido
por la Ley Nº 25.239— para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro
de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones,
deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad
con lo establecido en el Artículo 3º del referido régimen especial y las cotizaciones previstas
en los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la Resolución Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del
Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones
para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán
conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones
establecidas por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993, sus
modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la Resolución General Nº 2431 para el pago de las
cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la Resolución Nº 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008
se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del Artículo 24 del Anexo II del Decreto
Nº 576/93, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal
del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de
cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando
las Resoluciones Generales Nº 2055 y Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social,
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios
al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 57 del Decreto
Nº 806 del 23 de junio de 2004, el Artículo 8º del régimen especial establecido por el Título
XVIII de la Ley Nº 25.239, el Artículo 2º del Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema
Nacional del Seguro de Salud —instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas
modificaciones— a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865 y su modificación, serán
de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE
PESOS ($ 39.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo
Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución
Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud
del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio
de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simpli-
ficado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente
o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo
familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica
a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar
mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales
trabajadas y la condición de los trabajadores — activo o jubilado (4.1.) —, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE A
PAGAR
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
APORTES CONTRIBUCIONES
Desde 6 a menos de 12 $ 20.- $ 8.- $ 12
Desde 12 a menos de 16 $ 39.- $ 15.- $ 24
16 o más $ 81,75.- $ 46,75.- $ 35
2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE A
PAGAR
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
APORTES CONTRIBUCIONES
Desde 6 a menos de 12 $ 8.- $ 8 --
Desde 12 a menos de 16 $ 15.- $ 15 --
16 o más $ 46,75.- $ 46,75 --
El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE A
PAGAR
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
APORTES CONTRIBUCIONES
Desde 6 a menos de 12 $ 12.- -- $ 12
Desde 12 a menos de 16 $ 24.- -- $ 24
16 o más $ 35.- -- $ 35
Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes
destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.”.
b) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
“ARTICULO 6º — Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente
alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes
o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan,
de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y
el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo,
de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º,
según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de
contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino— habilitará la prestación básica
universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes,
la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador
de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los
cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes
con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico
Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), en concepto de aportes, por cada
integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa
Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte
obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo
Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan
—a modo de ejemplo— las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años,
inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.”.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3º — Modíficase la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, en
la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente
queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de
Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario
incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional
del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones,
atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución
Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud
del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio
de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
BENEFICIARIO
REGIMEN
GENERAL
MONOTRIBUTO
SOCIAL
Titular $ 46,75 $ 23,30
Cada integrante del grupo familiar
primario
$ 39 $ 19,50
Art. 4º — Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación
de pago mensual diciembre de 2008 —con vencimiento en dicho mes— y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la
obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 —con vencimiento
en el mes de enero de 2009— y siguientes.
Art. 5º — El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y
períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive,
excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los Artículos 6º y 7º.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero
de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado
diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
Régimen Formularios Códigos
Diferencia de importes por obra social
Titular/Dador de trabajo
Cada integrante del grupo
familiar primario
Monotributo F.155 024-019-078 $ 9,75 (1) $ 8.- (2)
Monotributo
Social
F.155 024-019-078 $ 4,80 (1) $ 4.- (2)
Servicio Doméstico
F.575 302-895-895
16 o más horas
trabajadas semanalmente
$ 9,75 $ 8.-
(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo
familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6º — Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008,
siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la
aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7º — Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con
la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de
crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8º — Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos
que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado
enero de 2009.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2055
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
HORAS TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO
APORTES OBRA SOCIAL
CONTRIBUCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
Desde 6 a menos de 12 $ 38,75 $ 23.-
Desde 12 a menos de 16 $ 31,75 $ 11.-
B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE
ELLOS
HORAS TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO
APORTES OBRA SOCIAL
CONTRIBUCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
Desde 6 a menos de 12 $ 30,75 $ 11.-
Desde 12 a menos de 16 $ 16,75 --
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE
ELLOS
HORAS TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO
APORTES OBRA SOCIAL
CONTRIBUCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
Desde 6 a menos de 12 22,75 --
Desde 12 a menos de 16 1,75 --
Bs. As., 27/1/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,
texto sustituido por la Ley Nº 25.865 y su modificación establece las cotizaciones
que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro
de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo
familiar primario incorporados al régimen.
Que a su vez, el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063 dispone que los trabajadores comprendidos
en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico —instituido
por la Ley Nº 25.239— para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro
de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones,
deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad
con lo establecido en el Artículo 3º del referido régimen especial y las cotizaciones previstas
en los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que la Resolución Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del
Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones
para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán
conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones
establecidas por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993, sus
modificatorios y complementarios.
Que dichos valores fueron receptados en la Resolución General Nº 2431 para el pago de las
cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.
Que mediante la Resolución Nº 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008
se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del Artículo 24 del Anexo II del Decreto
Nº 576/93, sus modificatorios y complementarios.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal
del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de
cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando
las Resoluciones Generales Nº 2055 y Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social,
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios
al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 57 del Decreto
Nº 806 del 23 de junio de 2004, el Artículo 8º del régimen especial establecido por el Título
XVIII de la Ley Nº 25.239, el Artículo 2º del Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema
Nacional del Seguro de Salud —instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas
modificaciones— a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977
sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865 y su modificación, serán
de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE
PESOS ($ 39.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo
Solidario de Redistribución.
Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución
Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud
del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio
de Salud del 24 de diciembre de 2008.
Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simpli-
ficado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente
o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo
familiar primario incorporados a dichos regímenes.
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica
a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar
mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales
trabajadas y la condición de los trabajadores — activo o jubilado (4.1.) —, seguidamente se indican:
a) Por cada trabajador activo:
1. Mayor de 18 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE A
PAGAR
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
APORTES CONTRIBUCIONES
Desde 6 a menos de 12 $ 20.- $ 8.- $ 12
Desde 12 a menos de 16 $ 39.- $ 15.- $ 24
16 o más $ 81,75.- $ 46,75.- $ 35
2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE A
PAGAR
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
APORTES CONTRIBUCIONES
Desde 6 a menos de 12 $ 8.- $ 8 --
Desde 12 a menos de 16 $ 15.- $ 15 --
16 o más $ 46,75.- $ 46,75 --
El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Por cada trabajador jubilado:
HORAS
TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE A
PAGAR
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA
APORTES CONTRIBUCIONES
Desde 6 a menos de 12 $ 12.- -- $ 12
Desde 12 a menos de 16 $ 24.- -- $ 24
16 o más $ 35.- -- $ 35
Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes
destinos:
1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.”.
b) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:
“ARTICULO 6º — Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente
alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes
o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan,
de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:
a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y
el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo,
de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º,
según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de
contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino— habilitará la prestación básica
universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).
b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes,
la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.
c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador
de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los
cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.
El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes
con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico
Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.
d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), en concepto de aportes, por cada
integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa
Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte
obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo
Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan
—a modo de ejemplo— las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años,
inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.”.
c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 3º — Modíficase la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, en
la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente
queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de
Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario
incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional
del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones,
atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución
Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud
del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio
de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:
BENEFICIARIO
REGIMEN
GENERAL
MONOTRIBUTO
SOCIAL
Titular $ 46,75 $ 23,30
Cada integrante del grupo familiar
primario
$ 39 $ 19,50
Art. 4º — Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación
de pago mensual diciembre de 2008 —con vencimiento en dicho mes— y siguientes.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la
obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 —con vencimiento
en el mes de enero de 2009— y siguientes.
Art. 5º — El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y
períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive,
excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los Artículos 6º y 7º.
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero
de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado
diciembre de 2008.
A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:
Régimen Formularios Códigos
Diferencia de importes por obra social
Titular/Dador de trabajo
Cada integrante del grupo
familiar primario
Monotributo F.155 024-019-078 $ 9,75 (1) $ 8.- (2)
Monotributo
Social
F.155 024-019-078 $ 4,80 (1) $ 4.- (2)
Servicio Doméstico
F.575 302-895-895
16 o más horas
trabajadas semanalmente
$ 9,75 $ 8.-
(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo
familiar primario.
(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.
Art. 6º — Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008,
siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la
aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.
Art. 7º — Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con
la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de
crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.
Art. 8º — Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos
que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:
a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.
b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado
enero de 2009.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2055
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2538)
APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR
A) UN (1) DADOR DE TRABAJO
HORAS TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO
APORTES OBRA SOCIAL
CONTRIBUCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
Desde 6 a menos de 12 $ 38,75 $ 23.-
Desde 12 a menos de 16 $ 31,75 $ 11.-
B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE
ELLOS
HORAS TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO
APORTES OBRA SOCIAL
CONTRIBUCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
Desde 6 a menos de 12 $ 30,75 $ 11.-
Desde 12 a menos de 16 $ 16,75 --
C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE
ELLOS
HORAS TRABAJADAS
SEMANALMENTE
IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO
APORTES OBRA SOCIAL
CONTRIBUCIONES
SEGURIDAD SOCIAL
Desde 6 a menos de 12 22,75 --
Desde 12 a menos de 16 1,75 --
jueves, 22 de enero de 2009
LEY 5870 Corrientes. Ingresos brutos. Exenciones. Monotributista social. Incorporación
SUMARIO: Se incorpora como exención del impuesto sobre los ingresos brutos toda actividad ejercida por contribuyentes que acrediten su calidad de Monotributista Social.
FECHA DE NORMA: 29/10/2008
BOLETIN OFICIAL: 07/01/2009
ORGANISMO: Poder Legislativo
JURISDICCION: Corrientes
--------------------------------------------------------------------------------
El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, Sancionan con Fuerza de
Ley:
Art. 1 - Incorporar al artículo 134, Exenciones, de la ley 3037 Código Fiscal de la Provincia de Corrientes en su Título II, impuesto a los ingresos brutos, el inciso p), que versará de la siguiente manera:
“…p) Las actividades ejercidas por contribuyentes que acrediten su calidad de Monotributista Social, determinado por la administración federal de impuestos, según ley 25865 y decreto 806/2004 Capítulo III Sujetos Inscriptos en el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía. La caducidad de la exención se producirá cuando resulte de aplicación el artículo 51 del decreto 806/2004 del Poder Ejecutivo Nacional…”.
Art. 2 - De forma.
FECHA DE NORMA: 29/10/2008
BOLETIN OFICIAL: 07/01/2009
ORGANISMO: Poder Legislativo
JURISDICCION: Corrientes
--------------------------------------------------------------------------------
El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, Sancionan con Fuerza de
Ley:
Art. 1 - Incorporar al artículo 134, Exenciones, de la ley 3037 Código Fiscal de la Provincia de Corrientes en su Título II, impuesto a los ingresos brutos, el inciso p), que versará de la siguiente manera:
“…p) Las actividades ejercidas por contribuyentes que acrediten su calidad de Monotributista Social, determinado por la administración federal de impuestos, según ley 25865 y decreto 806/2004 Capítulo III Sujetos Inscriptos en el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía. La caducidad de la exención se producirá cuando resulte de aplicación el artículo 51 del decreto 806/2004 del Poder Ejecutivo Nacional…”.
Art. 2 - De forma.
lunes, 5 de enero de 2009
Feriados que observarán las entidades financieras durante el año 2009.
COMUNICACION B.C.R.A. “C” 52.431
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008
Fuente: página web B.C.R.A.
A las Entidades Financieras:
Nos dirigimos a Uds. para remitirles en anexo el detalle actualizado de los feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2009.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Daniel R. Mira Castets,
gerente de Autorizaciones Daniel H. Merlo,
subgerente general de
Cumplimiento y Control
--------------------------------------------------------------------------------
ANEXO
B.C.R.A. Anexo a la Com. B.C.R.A. “C” 52.431
Feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2009
Las entidades financieras no funcionarán los días:
– Feriados nacionales y días no laborables establecidos por las Leyes 21.329, 23.655, 23.555, 24.445, 25.370, 26.085, 26.110 y 26.416:
1 de enero (1) x Año Nuevo.
24 de marzo (1) x Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
2 de abril (1) x Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
9 de abril (2) x Jueves Santo. Festividad cristiana.
10 de abril (1) x Viernes Santo.
1 de mayo (1) x Día del Trabajador.
25 de mayo (1) x Primer Gobierno Patrio.
15 de junio (1) (3) Corresponde al 20 de junio. Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano.
9 de julio (1) x Día de la Independencia.
17 de agosto (1) * Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín.
12 de octubre (1) x x
8 de diciembre (1) x Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre (1) x Navidad.
– Sábados y domingos.
(1) Feriado nacional.
(2) Día no laborable.
(3) Conforme con lo dispuesto por la Ley 24.445 se traslada al tercer lunes del mes.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008
Fuente: página web B.C.R.A.
A las Entidades Financieras:
Nos dirigimos a Uds. para remitirles en anexo el detalle actualizado de los feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2009.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Daniel R. Mira Castets,
gerente de Autorizaciones Daniel H. Merlo,
subgerente general de
Cumplimiento y Control
--------------------------------------------------------------------------------
ANEXO
B.C.R.A. Anexo a la Com. B.C.R.A. “C” 52.431
Feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2009
Las entidades financieras no funcionarán los días:
– Feriados nacionales y días no laborables establecidos por las Leyes 21.329, 23.655, 23.555, 24.445, 25.370, 26.085, 26.110 y 26.416:
1 de enero (1) x Año Nuevo.
24 de marzo (1) x Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
2 de abril (1) x Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
9 de abril (2) x Jueves Santo. Festividad cristiana.
10 de abril (1) x Viernes Santo.
1 de mayo (1) x Día del Trabajador.
25 de mayo (1) x Primer Gobierno Patrio.
15 de junio (1) (3) Corresponde al 20 de junio. Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano.
9 de julio (1) x Día de la Independencia.
17 de agosto (1) * Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín.
12 de octubre (1) x x
8 de diciembre (1) x Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre (1) x Navidad.
– Sábados y domingos.
(1) Feriado nacional.
(2) Día no laborable.
(3) Conforme con lo dispuesto por la Ley 24.445 se traslada al tercer lunes del mes.
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