jueves, 3 de diciembre de 2009

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Prestaciones previsionales. Subsidio extraordinario a los beneficiarios.

DECRETO 1.879/09
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009
B.O.: 3/12/09


Art. 1 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley 26.425, equivalente a pesos trescientos cincuenta ($ 350), el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta pesos ochocientos veintisiete con veintitrés centavos ($ 827,23); de pesos trescientos veinticinco ($ 325) para los que perciben hasta pesos mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($ 300) para los que perciben hasta pesos mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos mil doscientos ($ 1.200); de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta pesos mil trescientos ($ 1.300); de pesos doscientos veinticinco ($ 225) para los que perciben hasta pesos mil cuatrocientos ($ 1.400); y de pesos doscientos ($ 200) para los que perciben hasta pesos mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra no gozarán del subsidio extraordinario.

El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.

Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las compañías de seguro de retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional en virtud de los convenios de transferencia celebrados oportunamente.

Art. 2 – El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la Policía o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado nacional.

Art. 3 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 1.

Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente los titulares de las pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los Dtos. 1.357/04 del 5 de octubre de 2004 y 886/05 del 21 de julio de 2005.

Art. 4 – El subsidio extraordinario será abonado en la suma de pesos doscientos ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del art. 1.

Art. 5 – Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Art. 6 – Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009, y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 7 – Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 8 – De forma.

jueves, 26 de noviembre de 2009

Nuevos Valores del Monotributo K


viernes, 13 de noviembre de 2009

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Tributaria Provincial Chaco) 1633/2009

Chaco. Ingresos brutos. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Exención. Requisitos y procedimientos

SUMARIO: Se establecen los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para gozar de la exención en el impuesto por encontrarse comprendidos en las categorías “A” y “F” del régimen simplificado nacional, según lo dispuesto por ley (Chaco) 6077.

FECHA DE NORMA: 03/11/2009

BOLETIN OFICIAL: 09/11/2009

ORGANISMO: Adm. Tributaria Provincial

JURISDICCION: Chaco

VISTO: La ley 6077/2007; y

CONSIDERANDO:

Que la ley citada incorpora como inciso v) al artículo 128, Capítulo Quinto "De las Exenciones", del decreto-ley 2444/1962 (Código Tributario Provincial) a los sujetos comprendidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8 de la ley nacional 24977 (t.v.) sus modificatorias y complementarias - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Monotributo -;

Que por los motivos expuestos precedentemente, resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos para una efectiva implementación por parte de los contribuyentes que resultan encuadrados en la exención citada;

Que esta Administración Tributaria se halla facultada para dictar la presente en razón de las disposiciones de la ley orgánica 330 (t.o.) y el decreto-ley 2444/1962 y sus modificatorias;

Por ello;

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE

LA PROVINCIA DEL CHACO

RESUELVE:

Art. 1 - Los sujetos que se encuentren incluidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8 de la ley nacional 24977 (t.v.) a los fines de ser considerada su exención en el impuesto sobre los ingresos brutos según el inciso v) del artículo 128, Capítulo Quinto "de Las exenciones", del decreto-ley 2444/1962 (Código Tributario Provincial), incorporado por la sanción de la ley 6077 deberán:

1. Solicitar su encuadramiento en nota presentada por Mesa de Entradas y Salidas o vía web en la exención, declarando:

a) Actividades que desarrolla.

b) Citar principales proveedores de los bienes y servicios de que se vale para desarrollar su actividad con aclaración de aquellos que actúan como agentes de retención y/o percepción.

c) Importe de gastos fijos totales mensuales.

d) Cantidad de empleados.

e) Respecto del local comercial: en caso de ser propio presentar copia de comprobante del impuesto inmobiliario urbano, o en su defecto, el contrato correspondiente.

2. Tener regularizada su situación impositiva ante esta ATP.

3. Presentar constancia de alta como "Monotributista" AFIP en las categorías "A" o "F" y último comprobante de pago de dicho impuesto Nacional.

Art. 2 - Los contribuyentes que al momento de dar cumplimiento a los pasos descriptos en el artículo 1, les corresponda la exención prevista en el inciso v) del artículo 128 del Código Tributario Provincial, se les extenderá "certificado de exención".

Art. 3 - Los contribuyentes deberán exteriorizar anualmente su situación impositiva ante esta ATP, mediante la presentación de la Declaración Jurada Anual de ingresos obtenidos mediante el formulario SI 2205 vía web.

Art. 4 - Los contribuyentes que ante cualquier situación exterioricen ingresos superiores a los establecidos por las leyes nacionales para el encuadramiento en tales categorías, quedarán sujetos al pago del impuesto sobre los ingresos brutos y adicional 10% y deberán ingresar el impuesto correspondiente por los ingresos anuales declarados al momento de la presentación del formulario de Declaración Jurada Anual SI 2205 vía web.

Art. 5 - Las infracciones a las disposiciones enunciadas en los artículos precedentes, serán pasibles de las sanciones y multas previstas en el Título VII del Código Tributario Provincial, decreto-ley 2442/1962 (t.v.);

Art. 6 - De forma.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

Resolución General (A.F.I.P.) 2.676/09

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.676/09
Buenos Aires, 10 de setiembre de 2009
B.O.: 15/9/09

Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Res. Gral. D.G.I. 4.104. Norma modificatoria y complementaria.

Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustitúyese el pto. 3 del acápite D del Cap. V del Anexo I por el siguiente:

“3. Otros requisitos:

En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el Controlador Fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El Controlador Fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.

La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello.

Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del Controlador Fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material, debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.

La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante diez minutos a una intensidad de radiación de quince vatios por centímetro cuadrado, con longitud de onda de ‘2537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.

Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión.

El módulo de memoria fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.

Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a partir del día 2 de enero de 2010.

El diseño del módulo de memoria fiscal deberá permitir la lectura de la/s memoria/s fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.

El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.

La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal debe ser, por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos”.

2. Sustitúyese el segundo párrafo del pto. I del Cap. VI del Anexo I por el siguiente:

“La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25, DB-9 y RJ-45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos”.

A. Alta de los equipamientos y modificación de datos a partir del día 14 de setiembre de 2009

Art. 2 – A partir del día 14 de setiembre de 2009 todos los contribuyentes y responsables deberán solicitar la habilitación de Controladores Fiscales, de acuerdo con el procedimiento, que para cada caso, se indica a continuación:

a) Para las altas de los equipamientos, así como para las modificaciones de datos, se accederá únicamente a través del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) e ingresará al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida, según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada y admitida el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

De tratarse de una impresora fiscal, dicha constancia no podrá visualizarse hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en el inc. b) del presente artículo.

b) Para la habilitación de impresoras fiscales: el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán acceder al sitio web institucional e ingresar al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, a fin de declarar que el programa de aplicación está adaptado para la emisión de comprobantes, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la presente, dejando constancia que el sistema de facturación sólo permite la emisión de comprobantes fiscales por el “Controlador Fiscal” denunciado.

c) La habilitación para el uso del “Controlador Fiscal” será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el apart. P, Cap. III, del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, dentro de los treinta días corridos de entregado el equipo.

Art. 3 – Los “Controladores Fiscales” deberán ser identificados mediante la fijación –en forma visible– en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento de las constancias generadas mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.

Art. 4 – Los contribuyentes y responsables deberán informar dentro de los dos días hábiles administrativos, conforme al procedimiento del inc. a) del art. 2, el acaecimiento de los siguientes hechos:

a) Cambio de domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computarizado.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del usuario y el punto de venta del “Controlador Fiscal”.

Art. 5 – Las constancias de la presentación realizada y admitida a que se refiere el inc. a) del art. 2, que se obtengan mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, implicarán la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computarizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

Lo indicado en el párrafo anterior no alcanzará a los equipos respecto de los cuales se hubiera solicitado su reempadronamiento conforme con lo normado en el Cap. C, ni modifica, en lo pertinente, la aplicación de las normas de facturación y registración vigentes establecidas por las Res. Grales. A.F.I.P. 100/98, 1.361/02, 1.415/03, 1.575/03 y 2.485/08, sus respectivas modificatorias y complementarias.

B. Empresas proveedoras

Art. 6 – Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales” a los fines de inscribirse en el Registro de Empresas Proveedoras deberán declarar los datos correspondientes a los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” disponible en el sitio web (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.

La documentación detallada en los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el párrafo anterior deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto en el aludido apartado. Las constancias obtenidas de las aplicaciones disponibles en el servicio mencionado en el párrafo precedente deberán adjuntarse a la carpeta de la presentación en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”.

Las empresas proveedoras que ya se encuentren empadronadas deberán declarar la totalidad de los datos vigentes a que se refieren los citados ptos. 1 a 5 hasta el día 13 de setiembre de 2009, inclusive.

Art. 7 – Las empresas proveedoras deberán observar las siguientes pautas para la modificación y actualización de la información:

a) Toda modificación de la información prevista en los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, deberá ser comunicada a esta Administración Federal en el término de cinco días hábiles de producida, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.

b) Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el inciso anterior, deberá notificarse en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”, juntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones.

C. Reempadronamiento de Controladores Fiscales

Art. 8 – Los contribuyentes y responsables obligados a la utilización de Controladores Fiscales y aquellos que hubieran optado por el uso de los mismos, mediante la presentación del F. de declaración jurada 445/E –manual–, deberán reempadronar dichos equipamientos a partir del día 14 de setiembre hasta el día 16 de octubre de 2009, ambos inclusive.

Art. 9 – A los fines establecidos en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables observarán el procedimiento que a continuación se indica:

a) El usuario accederá al sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” y seleccionando la opción “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.

b) El servicio web permitirá la carga de información puntual o por lotes.

Dentro de la aplicación se dispondrá del manual de ayuda y de los diseños de registro correspondientes.

c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir en original y copia la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.

d) El original deberá adherirse al Controlador Fiscal pertinente y el duplicado se archivará en el “Libro único de registro” del mismo.

Art. 10 – Todos aquellos equipamientos –Controladores e impresoras Fiscales– que no hayan sido reempadronados, quedarán inhabilitados a partir del día 17 de octubre de 2009, inclusive.

Art. 11 – La falta de cumplimiento del “Reempadronamiento” previsto en el art. 8 dará lugar a la aplicación del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias.

Art. 12 – Déjase sin efecto el F. de declaración jurada 445/E. No se admitirán nuevas presentaciones mediante dicho formulario a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente.

Art. 13 – Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14 – De forma.

RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 74/09

RESOLUCION GENERAL D.G.R. 74/09 (Pcia. de Corrientes)
Corrientes, 10 de setiembre de 2009

Provincia de Corrientes. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen unificado de retenciones y percepciones. Valores mínimos para la aplicación del régimen. Res. Gral. D.G.R. 165/00. Su modificación.

Art. 1 – Sustitúyase el pto. 1 del art. 9 de la Res. Gral. D.G.R. 165/00, del 27 de abril de 2000, por el que a continuación se transcribe:

“Artículo 9 – No corresponderá la aplicación del régimen de retenciones y/o percepciones en los siguientes casos:

a) Cuando el monto total de las operaciones en el mes resulten inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500) con el mismo sujeto pasivo”.

Art. 2 – De forma.