RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.760/10
Buenos Aires, 21 de enero de 2010
B.O.: 26/1/10
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Monotributo. Recategorización tercer cuatrimestre de 2009. Prórroga. Res. Gral. A.F.I.P. 2.746/10. Su modificación.
Art. 1 – Modificase la Res. Gral. A.F.I.P. 2.746/10 en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 60 por el siguiente:
“En su caso, la opción respectiva deberá ejercerse mediante la adhesión al régimen que corresponda hasta el día 29 de enero de 2010, inclusive, la que tendrá efectos a partir de la fecha citada en el párrafo precedente, y obliga a efectuar el pago mensual correspondiente a dicho mes. De ejercerse la opción, el pago de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2010 también podrá realizarse hasta el día 29 de enero de 2010, inclusive”.
2. Sustitúyese el art. 62 por el siguiente:
“Artículo 62 – Las obligaciones de pago así como la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009, cuyo vencimiento operaba el día 7 de enero de 2010, podrán efectuarse hasta el día 29 de enero de 2010, inclusive”.
Art. 2 – Lo dispuesto en el artículo anterior resulta de aplicación a partir del día 22 de enero de 2010, inclusive.
Art. 3 – De forma.
Contabilidad - Administración de Empresas - Impuestos - Auditorias – Evaluación de Proyectos
martes, 26 de enero de 2010
jueves, 7 de enero de 2010
Monotributo - prorroga para el pago y la recategorización cuatrimestral
Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 2746
Ley Nº 26.565. Decreto N° 1/10. resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 5/1/2010
...
Art. 62. — Las obligaciones de pago así como la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009, cuyo vencimiento operaba el 7 de enero de 2010, podrán efectuarse hasta el día 22 de enero de 2010, inclusive.
...
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 2746
Ley Nº 26.565. Decreto N° 1/10. resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 5/1/2010
...
Art. 62. — Las obligaciones de pago así como la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009, cuyo vencimiento operaba el 7 de enero de 2010, podrán efectuarse hasta el día 22 de enero de 2010, inclusive.
...
miércoles, 6 de enero de 2010
Prorrogan la reducción de cargas sociales para el personal "blanqueado"
La Presidente extendió hasta el próximo 31 de diciembre la vigencia de la quita de las contribuciones correspondientes a los trabajadores regularizados
El Gobierno nacional prorrogó el plazo para gozar de la reducción de las cargas sociales correspondientes a los trabajadores "blanqueados".
El régimen de blanqueo laboral que vence el próximo 28 de enero establece que "por el término de veinticuatro meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente los empleadores gozarán de una reducción de sus contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social".
"El beneficio consiste en que durante los primeros doce meses sólo se ingresará el 50% de las cargas sociales y por los segundos doce meses se pagará el 75% de las mismas", agrega el marco legal vigente.
Más allá del plazo de reducción, el régimen de blanqueo ponía límite al alivio al determinar que la quita sólo regía hasta el 24 de diciembre pasado.
A través del decreto 2166/2009 publicado en el Boletín Oficial, la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner prorrogó el plazo "desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010".
El Gobierno nacional prorrogó el plazo para gozar de la reducción de las cargas sociales correspondientes a los trabajadores "blanqueados".
El régimen de blanqueo laboral que vence el próximo 28 de enero establece que "por el término de veinticuatro meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente los empleadores gozarán de una reducción de sus contribuciones a los distintos subsistemas de la seguridad social".
"El beneficio consiste en que durante los primeros doce meses sólo se ingresará el 50% de las cargas sociales y por los segundos doce meses se pagará el 75% de las mismas", agrega el marco legal vigente.
Más allá del plazo de reducción, el régimen de blanqueo ponía límite al alivio al determinar que la quita sólo regía hasta el 24 de diciembre pasado.
A través del decreto 2166/2009 publicado en el Boletín Oficial, la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner prorrogó el plazo "desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010".
jueves, 3 de diciembre de 2009
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Prestaciones previsionales. Subsidio extraordinario a los beneficiarios.
DECRETO 1.879/09
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009
B.O.: 3/12/09
Art. 1 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley 26.425, equivalente a pesos trescientos cincuenta ($ 350), el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta pesos ochocientos veintisiete con veintitrés centavos ($ 827,23); de pesos trescientos veinticinco ($ 325) para los que perciben hasta pesos mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($ 300) para los que perciben hasta pesos mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos mil doscientos ($ 1.200); de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta pesos mil trescientos ($ 1.300); de pesos doscientos veinticinco ($ 225) para los que perciben hasta pesos mil cuatrocientos ($ 1.400); y de pesos doscientos ($ 200) para los que perciben hasta pesos mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra no gozarán del subsidio extraordinario.
El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las compañías de seguro de retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional en virtud de los convenios de transferencia celebrados oportunamente.
Art. 2 – El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la Policía o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado nacional.
Art. 3 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 1.
Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente los titulares de las pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los Dtos. 1.357/04 del 5 de octubre de 2004 y 886/05 del 21 de julio de 2005.
Art. 4 – El subsidio extraordinario será abonado en la suma de pesos doscientos ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del art. 1.
Art. 5 – Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Art. 6 – Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009, y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Art. 7 – Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8 – De forma.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009
B.O.: 3/12/09
Art. 1 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley 26.425, equivalente a pesos trescientos cincuenta ($ 350), el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta pesos ochocientos veintisiete con veintitrés centavos ($ 827,23); de pesos trescientos veinticinco ($ 325) para los que perciben hasta pesos mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($ 300) para los que perciben hasta pesos mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos mil doscientos ($ 1.200); de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta pesos mil trescientos ($ 1.300); de pesos doscientos veinticinco ($ 225) para los que perciben hasta pesos mil cuatrocientos ($ 1.400); y de pesos doscientos ($ 200) para los que perciben hasta pesos mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra no gozarán del subsidio extraordinario.
El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las compañías de seguro de retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional en virtud de los convenios de transferencia celebrados oportunamente.
Art. 2 – El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la Policía o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado nacional.
Art. 3 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 1.
Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente los titulares de las pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los Dtos. 1.357/04 del 5 de octubre de 2004 y 886/05 del 21 de julio de 2005.
Art. 4 – El subsidio extraordinario será abonado en la suma de pesos doscientos ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del art. 1.
Art. 5 – Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Art. 6 – Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009, y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Art. 7 – Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8 – De forma.
jueves, 26 de noviembre de 2009
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