Regímenes Especiales. Emergencia agropecuaria. Corrientes
SUMARIO: Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en el Departamento Monte Caseros de la Provincia de Corrientes.
FECHA DE NORMA: 27/06/2008
BOLETIN OFICIAL: 02/07/2008
ORGANISMO: Min. Economía y Producción - Min. Interior
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
El expediente S01:0333653/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la ley 22913, el decreto 581 del 26 de junio de 1997, las resoluciones 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 28 de agosto de 2007 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORRIENTES en la reunión ordinaria del 28 de agosto de 2007 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA presentó el decreto 1464 del 13 de agosto de 2007, mediante el cual se declara desde el 1 de agosto de 2007 y por el término de SEIS (6) meses, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los Departamentos de Monte Caseros, Goya, Lavalle, Bella Vista y Concepción por las fuertes heladas ocurridas entre los días 9 y 13 de julio de 2007, para el sector citrícola y otros frutales, el sector hortícola a campo y bajo cobertura y floricultura a campo.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la zona dañada y opina que corresponde declarar en estado de emergencia o desastre agropecuario a las áreas citadas en el precedente considerando, afectadas por heladas, a fin de la aplicación de las medidas previstas por la ley 22913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 9 de la ley 22913 y por los artículos 9 y 11 del decreto 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el artículo 3, inciso a), apartado 1) del decreto 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Art. 1 - A los efectos de la aplicación de la ley 22913: Declárase en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia o desastre agropecuario por heladas en las áreas afectadas dedicadas a la producción florícola a campo, frutícola y hortícola de los Departamentos de Monte Caseros, Goya, Lavalle, Bella Vista y Concepción, desde el 1 de agosto de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008.
Art. 2 - A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la ley 22913, conforme con lo establecido por su artículo 8, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la citada provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3 - Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4 - De acuerdo con lo estipulado por el artículo 9 de la ley 22913 y por los artículos 9 y 11 del decreto 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el artículo 1 de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.
Art. 5 - De forma.
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