viernes, 30 de enero de 2009

Monotributo. Servicio Doméstico. Cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud. Nuevos importes. Su implementación.

Resolución General 2538


Bs. As., 27/1/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-7-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 40, incisos b) y c) del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,

texto sustituido por la Ley Nº 25.865 y su modificación establece las cotizaciones

que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro

de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo

familiar primario incorporados al régimen.

Que a su vez, el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063 dispone que los trabajadores comprendidos

en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico —instituido

por la Ley Nº 25.239— para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro

de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones,

deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad

con lo establecido en el Artículo 3º del referido régimen especial y las cotizaciones previstas

en los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Que la Resolución Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del

Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008 modificó el valor de las referidas cotizaciones

para los sujetos comprendidos en los regímenes citados y dispuso que las mismas se ajustarán

conforme al promedio de los porcentajes de incremento que registren las cotizaciones

establecidas por el Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993, sus

modificatorios y complementarios.

Que dichos valores fueron receptados en la Resolución General Nº 2431 para el pago de las

cotizaciones mensuales del período abril de 2008 y siguientes.

Que mediante la Resolución Nº 1765 del Ministerio de Salud del 19 de diciembre de 2008

se actualizaron los valores fijados en el inciso c) del Artículo 24 del Anexo II del Decreto

Nº 576/93, sus modificatorios y complementarios.

Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los dadores de trabajo, el personal

del servicio doméstico y los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de

cotizaciones mensuales con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuando

las Resoluciones Generales Nº 2055 y Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social,

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Servicios

al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 57 del Decreto

Nº 806 del 23 de junio de 2004, el Artículo 8º del régimen especial establecido por el Título

XVIII de la Ley Nº 25.239, el Artículo 2º del Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y el Artículo

7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 1 de diciembre de 2008 las cotizaciones con destino al Sistema

Nacional del Seguro de Salud —instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas

modificaciones— a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977

sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865 y su modificación, serán

de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y TREINTA Y NUEVE

PESOS ($ 39.-), respectivamente. Dichos montos incluyen el aporte correspondiente al Fondo

Solidario de Redistribución.

Estos nuevos importes surgen de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución

Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud

del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio

de Salud del 24 de diciembre de 2008.

Las aludidas cotizaciones resultan aplicables a los sujetos comprendidos en el Régimen Simpli-

ficado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y en el Régimen Especial de Seguridad Social

para Empleados del Servicio Doméstico, a efectos de la cobertura de salud del pequeño contribuyente

o del trabajador del servicio doméstico, así como de cada uno de los integrantes de su grupo

familiar primario incorporados a dichos regímenes.

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2055 y su modificatoria, en la forma que se indica

a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º — Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar

mensualmente, por cada uno de éstos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales

trabajadas y la condición de los trabajadores — activo o jubilado (4.1.) —, seguidamente se indican:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años, inclusive:

HORAS

TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A

PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12 $ 20.- $ 8.- $ 12

Desde 12 a menos de 16 $ 39.- $ 15.- $ 24

16 o más $ 81,75.- $ 46,75.- $ 35

2. Menor de 18 años y mayor de 16 años, inclusive:

HORAS

TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A

PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12 $ 8.- $ 8 --

Desde 12 a menos de 16 $ 15.- $ 15 --

16 o más $ 46,75.- $ 46,75 --

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO

CENTAVOS ($ 46,75), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS

TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A

PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12 $ 12.- -- $ 12

Desde 12 a menos de 16 $ 24.- -- $ 24

16 o más $ 35.- -- $ 35

Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos precedentes, tendrán los siguientes

destinos:

1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.

2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.”.

b) Sustitúyese el Artículo 6º, por el siguiente:

“ARTICULO 6º — Los trabajadores activos del servicio doméstico podrán optar por ingresar mensualmente

alguno, algunos o todos los importes que se detallan seguidamente, en concepto de aportes

o contribuciones, según corresponda, los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se detallan,

de cumplirse con las restantes condiciones de las respectivas normas que las regulan:

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35.-) y

el monto de la contribución obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los dadores de trabajo,

de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del Artículo 4º,

según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente —en concepto de

contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino— habilitará la prestación básica

universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento (6.1).

b) Una suma, que no podrá ser inferior a TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-), en concepto de aportes,

la cual habilitará la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino.

c) El importe resultante de la diferencia entre la suma de CUARENTA Y SEIS PESOS CON

SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75) y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador

de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme a lo detallado en los

cuadros del inciso a) del Artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada precedentemente en concepto de aportes

con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el acceso al Programa Médico

Obligatorio a cargo del referido sistema, para el trabajador titular.

d) La suma adicional de TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), en concepto de aportes, por cada

integrante del grupo familiar primario del trabajador titular, la cual permitirá la cobertura del Programa

Médico Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

El DIEZ POR CIENTO (10%) de los importes indicados en los incisos c) —monto del aporte

obligatorio más la diferencia ingresada por el trabajador— y d) precedentes, se destinarán al Fondo

Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en el Anexo II de la presente se consignan

—a modo de ejemplo— las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico activo y mayor de 18 años,

inclusive, en función de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas semanalmente.”.

c) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 3º — Modíficase la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias, en

la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

“ARTICULO 29.- Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente

queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de

Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.

A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario

incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional

del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones,

atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución

Conjunta Nº 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y Nº 50 del Ministerio de Salud

del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución Nº 1765 del Ministerio

de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:

BENEFICIARIO

REGIMEN

GENERAL

MONOTRIBUTO

SOCIAL

Titular $ 46,75 $ 23,30

Cada integrante del grupo familiar

primario

$ 39 $ 19,50

Art. 4º — Esta resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para el:

a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): a partir de la obligación

de pago mensual diciembre de 2008 —con vencimiento en dicho mes— y siguientes.

b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: a partir de la

obligación de pago mensual correspondiente al período devengado diciembre de 2008 —con vencimiento

en el mes de enero de 2009— y siguientes.

Art. 5º — El pago de las diferencias mensuales de importes correspondientes a los regímenes y

períodos que se indican en este artículo deberá efectuarse hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive,

excepto cuando se traten de las situaciones a que se refieren los Artículos 6º y 7º.

a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): diciembre de 2008 y enero

de 2009.

b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado

diciembre de 2008.

A tal fin, se deberán utilizar los formularios y códigos que se detallan seguidamente:

Régimen Formularios Códigos

Diferencia de importes por obra social

Titular/Dador de trabajo

Cada integrante del grupo

familiar primario

Monotributo F.155 024-019-078 $ 9,75 (1) $ 8.- (2)

Monotributo

Social

F.155 024-019-078 $ 4,80 (1) $ 4.- (2)

Servicio Doméstico

F.575 302-895-895

16 o más horas

trabajadas semanalmente

$ 9,75 $ 8.-

(1) Al importe indicado se le deberá adicionar, de corresponder, el de cada integrante del grupo

familiar primario.

(2) Al importe indicado se le deberá adicionar el correspondiente al del titular.

Art. 6º — Se considerará íntegramente cumplido el pago realizado por el Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) respecto del período mensual diciembre de 2008,

siempre que haya sido efectuado con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la

aplicación de los intereses resarcitorios, en el caso de corresponder.

Art. 7º — Las diferencias correspondientes a las obligaciones del Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que hayan sido canceladas en el mes de enero de 2009 con

la modalidad de ingreso débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante tarjeta de

crédito, serán debitadas el 25 de febrero de 2009. Este pago será considerado en término.

Art. 8º — Prorrógase la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos

que se indican a continuación hasta el 16 de febrero de 2009, inclusive:

a) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): febrero de 2009.

b) Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico: devengado

enero de 2009.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2055

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2538)

APORTES VOLUNTARIOS - DIFERENCIAS A INGRESAR

A) UN (1) DADOR DE TRABAJO

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO

APORTES OBRA SOCIAL

CONTRIBUCIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Desde 6 a menos de 12 $ 38,75 $ 23.-

Desde 12 a menos de 16 $ 31,75 $ 11.-

B) DOS (2) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE

ELLOS

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO

APORTES OBRA SOCIAL

CONTRIBUCIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Desde 6 a menos de 12 $ 30,75 $ 11.-

Desde 12 a menos de 16 $ 16,75 --

C) TRES (3) DADORES DE TRABAJO E IGUAL RANGO HORARIO PARA CADA UNO DE

ELLOS

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE DE LAS DIFERENCIAS A INGRESAR POR CADA CONCEPTO

APORTES OBRA SOCIAL

CONTRIBUCIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Desde 6 a menos de 12 22,75 --

Desde 12 a menos de 16 1,75 --

jueves, 22 de enero de 2009

LEY 5870 Corrientes. Ingresos brutos. Exenciones. Monotributista social. Incorporación

SUMARIO: Se incorpora como exención del impuesto sobre los ingresos brutos toda actividad ejercida por contribuyentes que acrediten su calidad de Monotributista Social.

FECHA DE NORMA: 29/10/2008

BOLETIN OFICIAL: 07/01/2009

ORGANISMO: Poder Legislativo

JURISDICCION: Corrientes


--------------------------------------------------------------------------------

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, Sancionan con Fuerza de

Ley:

Art. 1 - Incorporar al artículo 134, Exenciones, de la ley 3037 Código Fiscal de la Provincia de Corrientes en su Título II, impuesto a los ingresos brutos, el inciso p), que versará de la siguiente manera:

“…p) Las actividades ejercidas por contribuyentes que acrediten su calidad de Monotributista Social, determinado por la administración federal de impuestos, según ley 25865 y decreto 806/2004 Capítulo III Sujetos Inscriptos en el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía. La caducidad de la exención se producirá cuando resulte de aplicación el artículo 51 del decreto 806/2004 del Poder Ejecutivo Nacional…”.

Art. 2 - De forma.

lunes, 5 de enero de 2009

Feriados que observarán las entidades financieras durante el año 2009.

COMUNICACION B.C.R.A. “C” 52.431
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008
Fuente: página web B.C.R.A.


A las Entidades Financieras:


Nos dirigimos a Uds. para remitirles en anexo el detalle actualizado de los feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2009.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Daniel R. Mira Castets,
gerente de Autorizaciones Daniel H. Merlo,
subgerente general de
Cumplimiento y Control


--------------------------------------------------------------------------------

ANEXO

B.C.R.A. Anexo a la Com. B.C.R.A. “C” 52.431


Feriados que observarán las entidades financieras en la República Argentina durante el año 2009

Las entidades financieras no funcionarán los días:

– Feriados nacionales y días no laborables establecidos por las Leyes 21.329, 23.655, 23.555, 24.445, 25.370, 26.085, 26.110 y 26.416:

1 de enero (1) x Año Nuevo.
24 de marzo (1) x Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
2 de abril (1) x Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
9 de abril (2) x Jueves Santo. Festividad cristiana.
10 de abril (1) x Viernes Santo.
1 de mayo (1) x Día del Trabajador.
25 de mayo (1) x Primer Gobierno Patrio.
15 de junio (1) (3) Corresponde al 20 de junio. Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano.
9 de julio (1) x Día de la Independencia.
17 de agosto (1) * Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín.


12 de octubre (1) x x
8 de diciembre (1) x Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre (1) x Navidad.

– Sábados y domingos.

(1) Feriado nacional.

(2) Día no laborable.

(3) Conforme con lo dispuesto por la Ley 24.445 se traslada al tercer lunes del mes.