RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.676/09
Buenos Aires, 10 de setiembre de 2009
B.O.: 15/9/09
Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Res. Gral. D.G.I. 4.104. Norma modificatoria y complementaria.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el pto. 3 del acápite D del Cap. V del Anexo I por el siguiente:
“3. Otros requisitos:
En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el Controlador Fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El Controlador Fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.
La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello.
Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del Controlador Fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material, debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.
La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante diez minutos a una intensidad de radiación de quince vatios por centímetro cuadrado, con longitud de onda de ‘2537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.
Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión.
El módulo de memoria fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.
Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a partir del día 2 de enero de 2010.
El diseño del módulo de memoria fiscal deberá permitir la lectura de la/s memoria/s fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.
El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.
La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal debe ser, por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos”.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del pto. I del Cap. VI del Anexo I por el siguiente:
“La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25, DB-9 y RJ-45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos”.
A. Alta de los equipamientos y modificación de datos a partir del día 14 de setiembre de 2009
Art. 2 – A partir del día 14 de setiembre de 2009 todos los contribuyentes y responsables deberán solicitar la habilitación de Controladores Fiscales, de acuerdo con el procedimiento, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Para las altas de los equipamientos, así como para las modificaciones de datos, se accederá únicamente a través del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) e ingresará al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida, según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada y admitida el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De tratarse de una impresora fiscal, dicha constancia no podrá visualizarse hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en el inc. b) del presente artículo.
b) Para la habilitación de impresoras fiscales: el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán acceder al sitio web institucional e ingresar al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, a fin de declarar que el programa de aplicación está adaptado para la emisión de comprobantes, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la presente, dejando constancia que el sistema de facturación sólo permite la emisión de comprobantes fiscales por el “Controlador Fiscal” denunciado.
c) La habilitación para el uso del “Controlador Fiscal” será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el apart. P, Cap. III, del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, dentro de los treinta días corridos de entregado el equipo.
Art. 3 – Los “Controladores Fiscales” deberán ser identificados mediante la fijación –en forma visible– en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento de las constancias generadas mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
Art. 4 – Los contribuyentes y responsables deberán informar dentro de los dos días hábiles administrativos, conforme al procedimiento del inc. a) del art. 2, el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) Cambio de domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.
b) Cambio del sistema computarizado.
c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del usuario y el punto de venta del “Controlador Fiscal”.
Art. 5 – Las constancias de la presentación realizada y admitida a que se refiere el inc. a) del art. 2, que se obtengan mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, implicarán la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computarizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Lo indicado en el párrafo anterior no alcanzará a los equipos respecto de los cuales se hubiera solicitado su reempadronamiento conforme con lo normado en el Cap. C, ni modifica, en lo pertinente, la aplicación de las normas de facturación y registración vigentes establecidas por las Res. Grales. A.F.I.P. 100/98, 1.361/02, 1.415/03, 1.575/03 y 2.485/08, sus respectivas modificatorias y complementarias.
B. Empresas proveedoras
Art. 6 – Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales” a los fines de inscribirse en el Registro de Empresas Proveedoras deberán declarar los datos correspondientes a los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” disponible en el sitio web (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.
La documentación detallada en los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el párrafo anterior deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto en el aludido apartado. Las constancias obtenidas de las aplicaciones disponibles en el servicio mencionado en el párrafo precedente deberán adjuntarse a la carpeta de la presentación en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”.
Las empresas proveedoras que ya se encuentren empadronadas deberán declarar la totalidad de los datos vigentes a que se refieren los citados ptos. 1 a 5 hasta el día 13 de setiembre de 2009, inclusive.
Art. 7 – Las empresas proveedoras deberán observar las siguientes pautas para la modificación y actualización de la información:
a) Toda modificación de la información prevista en los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, deberá ser comunicada a esta Administración Federal en el término de cinco días hábiles de producida, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
b) Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el inciso anterior, deberá notificarse en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”, juntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones.
C. Reempadronamiento de Controladores Fiscales
Art. 8 – Los contribuyentes y responsables obligados a la utilización de Controladores Fiscales y aquellos que hubieran optado por el uso de los mismos, mediante la presentación del F. de declaración jurada 445/E –manual–, deberán reempadronar dichos equipamientos a partir del día 14 de setiembre hasta el día 16 de octubre de 2009, ambos inclusive.
Art. 9 – A los fines establecidos en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables observarán el procedimiento que a continuación se indica:
a) El usuario accederá al sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” y seleccionando la opción “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
b) El servicio web permitirá la carga de información puntual o por lotes.
Dentro de la aplicación se dispondrá del manual de ayuda y de los diseños de registro correspondientes.
c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir en original y copia la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
d) El original deberá adherirse al Controlador Fiscal pertinente y el duplicado se archivará en el “Libro único de registro” del mismo.
Art. 10 – Todos aquellos equipamientos –Controladores e impresoras Fiscales– que no hayan sido reempadronados, quedarán inhabilitados a partir del día 17 de octubre de 2009, inclusive.
Art. 11 – La falta de cumplimiento del “Reempadronamiento” previsto en el art. 8 dará lugar a la aplicación del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias.
Art. 12 – Déjase sin efecto el F. de declaración jurada 445/E. No se admitirán nuevas presentaciones mediante dicho formulario a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente.
Art. 13 – Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14 – De forma.
Contabilidad - Administración de Empresas - Impuestos - Auditorias – Evaluación de Proyectos
miércoles, 16 de septiembre de 2009
RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 74/09
RESOLUCION GENERAL D.G.R. 74/09 (Pcia. de Corrientes)
Corrientes, 10 de setiembre de 2009
Provincia de Corrientes. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen unificado de retenciones y percepciones. Valores mínimos para la aplicación del régimen. Res. Gral. D.G.R. 165/00. Su modificación.
Art. 1 – Sustitúyase el pto. 1 del art. 9 de la Res. Gral. D.G.R. 165/00, del 27 de abril de 2000, por el que a continuación se transcribe:
“Artículo 9 – No corresponderá la aplicación del régimen de retenciones y/o percepciones en los siguientes casos:
a) Cuando el monto total de las operaciones en el mes resulten inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500) con el mismo sujeto pasivo”.
Art. 2 – De forma.
Corrientes, 10 de setiembre de 2009
Provincia de Corrientes. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen unificado de retenciones y percepciones. Valores mínimos para la aplicación del régimen. Res. Gral. D.G.R. 165/00. Su modificación.
Art. 1 – Sustitúyase el pto. 1 del art. 9 de la Res. Gral. D.G.R. 165/00, del 27 de abril de 2000, por el que a continuación se transcribe:
“Artículo 9 – No corresponderá la aplicación del régimen de retenciones y/o percepciones en los siguientes casos:
a) Cuando el monto total de las operaciones en el mes resulten inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500) con el mismo sujeto pasivo”.
Art. 2 – De forma.
lunes, 14 de septiembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2675
Procedimiento Fiscal. Implementación de un registro de CBU -Claves Bancarias Uniformes-
SUMARIO: Se crea el Registro de Claves Bancarias Uniformes, con el objeto de que todos los pagos que efectúe el Fisco en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de acreedores originarios de fondos, sea efectuado mediante transferencia bancaria en la cuenta declarada en el Registro.
Quedan excluidos los reintegros previstos para autónomos y monotributistas cumplidores -arts. 27 y 89 de la reglamentación del régimen de Monotributo-, las bonificaciones previstas en el régimen de facilidades de pago permanente -RG (AFIP) 1966- y en los regímenes de facilidades de pago por deudas hasta el 31/8/2005 -RG (AFIP) 1967 y 2278-, como así también los pagos a legaciones extranjeras y las claves Bancarias Uniformes previstas en la resolución general (AFIP) 1575.
Los contribuyentes deberán ingresar a través de la web de la AFIP al servicio "Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la Seguridad Social -opción alta/modificación/consulta".
Los sujetos que ya hayan informado la CBU deberán ratificar la misma mediante este nuevo procedimiento hasta el 20/10/2009, ya que de no hacerlo la CBU será dada de baja a los efectos de las restituciones de fondos.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 21/9/2009, inclusive.
FECHA DE NORMA: 09/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 14/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 13325-36-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de agilizar la acreditación en cuenta de los montos correspondientes a liquidaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por devoluciones, reintegros, reembolsos y demás pagos, este Organismo estableció un sistema de pago mediante transferencias bancarias a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por el contribuyente y/o administrado, solución ésta que redujo considerablemente el tiempo insumido para la puesta a disposición de tales sumas.
Que sobre la base de la experiencia recogida y a fin de ampliar y unificar la aludida modalidad de pago, resulta aconsejable habilitar su utilización a todos los regímenes de restitución de fondos y disponer la creación del “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES”, al que se podrá acceder a través del servicio disponible en el sitio “web” institucional.
Que asimismo, se estima oportuno extender el mencionado procedimiento de cancelación a través de transferencia bancaria mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU), a los pagos a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil, por parte de los contribuyentes y/o administrados acreedores originarios de los fondos a restituir.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A- REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES
Art. 1 - Créase el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES” denominado en adelante el “Registro”.
Art. 2 - Todos los pagos que deba realizar esta Administración Federal, en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de los contribuyentes y demás responsables acreedores originarios de los fondos a restituir, se efectuarán mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada por los mismos en el “Registro”.
Asimismo, resultarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general los pagos que realice este Organismo en concepto de los créditos otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al régimen de la ley 24402 y su modificatoria.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, los sujetos mencionados deberán declarar ante esta Administración Federal, una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de acuerdo con lo establecido en la presente, como requisito previo imprescindible para el cobro de sus acreencias.
Art. 3 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos de titularidad del acreedor del pago, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 4 - El procedimiento de pago a través de Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecido en esta resolución general, no resultará de aplicación para:
a) El beneficio previsto por el Título III de la ley 25865, reglamentado por el artículo 89 del decreto 806 del 23 de junio de 2004.
b) El reintegro indicado en el artículo 27 del decreto 806/2004.
c) Los regímenes de bonificación establecidos en el artículo 19 de la resolución general 1966, sus modificatorias y complementarias, en el artículo 17 de la resolución general 1967, sus modificatorias y complementarias y en el artículo 22 de la resolución general 2278, sus modificatorias y complementaria.
d) Lo dispuesto en la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria.
e) Los pagos a legaciones extranjeras.
B- PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU)
Art. 5 - A efectos de informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), el interesado deberá ingresar, a través del sitio “web” del Organismo (http:// www.afip.gob.ar), al servicio de “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/ modificación/ consulta”.
A tales fines se accederá mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias. Este servicio, calificado como no delegable, sólo podrá ser utilizado por el Administrador de Relaciones o Subadministrador de Relaciones definidos en la mencionada resolución general.
De tratarse de una unión transitoria de empresas (UTE), deberán informarse las Claves Bancarias Uniformes (CBU) correspondientes a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada uno de los componentes de dicha unión transitoria.
C- PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME
Art. 6 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la información obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación, a efectos de verificar la respectiva relación “CUIT titular o cotitular/CBU”.
Art. 7 - En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación “CUIT/CBU”, las entidades bancarias -mediante el servicio “e-Ventanilla”- obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.
El acceso al mencionado servicio se efectuará utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y podrá ser delegada a usuarios internos, mediante el sistema “Administración de Relaciones” previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias.
El resultado será transmitido a este Organismo a través de “Internet”, ingresando al servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción confirmación”, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información.
Sin perjuicio del procedimiento descripto precedentemente, las entidades bancarias deberán, de corresponder, presentar el formulario de declaración jurada rectificativo previsto en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación.
La falta de cumplimiento de la presentación de la información requerida dará lugar -cuando corresponda- a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.
Art. 8 - Una vez cumplida la validación de datos indicada en los artículos anteriores, este Organismo procederá a dar de alta la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada.
Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios podrán consultar la verificación realizada por parte de esta Administración Federal, así como la aceptación o rechazo de la respectiva clave, a través del servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/modificación/consultar, disponible en el sitio “web” de este organismo (http://www.afip. gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
D- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 9 - Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios que hubieran informado su Clave Bancaria Uniforme (CBU) con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, deberán ratificar la misma mediante el procedimiento establecido en esta resolución general, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la vigencia prevista en el artículo 10, excepto de tratarse de alguno de los supuestos indicados en el artículo 4.
A partir del día siguiente a la finalización del plazo citado en el párrafo precedente será dada de baja, a los fines de la restitución de fondos de la recaudación, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los sujetos que no hayan cumplido con lo dispuesto en el mismo.
E- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10 - Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11 - Déjanse sin efecto, desde la entrada en vigencia indicada en el artículo anterior, los procedimientos relacionados con la información de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecidos en la resolución general 1036 y su complementaria, en el Anexo III de la resolución general 1921 y su modificación y en los artículos 26, 27 y 28 de la resolución general 2300 sus modificatorias y complementaria, respecto del reintegro del importe retenido, total o parcialmente.
Art. 12 - De forma.
SUMARIO: Se crea el Registro de Claves Bancarias Uniformes, con el objeto de que todos los pagos que efectúe el Fisco en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de acreedores originarios de fondos, sea efectuado mediante transferencia bancaria en la cuenta declarada en el Registro.
Quedan excluidos los reintegros previstos para autónomos y monotributistas cumplidores -arts. 27 y 89 de la reglamentación del régimen de Monotributo-, las bonificaciones previstas en el régimen de facilidades de pago permanente -RG (AFIP) 1966- y en los regímenes de facilidades de pago por deudas hasta el 31/8/2005 -RG (AFIP) 1967 y 2278-, como así también los pagos a legaciones extranjeras y las claves Bancarias Uniformes previstas en la resolución general (AFIP) 1575.
Los contribuyentes deberán ingresar a través de la web de la AFIP al servicio "Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la Seguridad Social -opción alta/modificación/consulta".
Los sujetos que ya hayan informado la CBU deberán ratificar la misma mediante este nuevo procedimiento hasta el 20/10/2009, ya que de no hacerlo la CBU será dada de baja a los efectos de las restituciones de fondos.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 21/9/2009, inclusive.
FECHA DE NORMA: 09/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 14/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 13325-36-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de agilizar la acreditación en cuenta de los montos correspondientes a liquidaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por devoluciones, reintegros, reembolsos y demás pagos, este Organismo estableció un sistema de pago mediante transferencias bancarias a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por el contribuyente y/o administrado, solución ésta que redujo considerablemente el tiempo insumido para la puesta a disposición de tales sumas.
Que sobre la base de la experiencia recogida y a fin de ampliar y unificar la aludida modalidad de pago, resulta aconsejable habilitar su utilización a todos los regímenes de restitución de fondos y disponer la creación del “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES”, al que se podrá acceder a través del servicio disponible en el sitio “web” institucional.
Que asimismo, se estima oportuno extender el mencionado procedimiento de cancelación a través de transferencia bancaria mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU), a los pagos a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil, por parte de los contribuyentes y/o administrados acreedores originarios de los fondos a restituir.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A- REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES
Art. 1 - Créase el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES” denominado en adelante el “Registro”.
Art. 2 - Todos los pagos que deba realizar esta Administración Federal, en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de los contribuyentes y demás responsables acreedores originarios de los fondos a restituir, se efectuarán mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada por los mismos en el “Registro”.
Asimismo, resultarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general los pagos que realice este Organismo en concepto de los créditos otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al régimen de la ley 24402 y su modificatoria.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, los sujetos mencionados deberán declarar ante esta Administración Federal, una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de acuerdo con lo establecido en la presente, como requisito previo imprescindible para el cobro de sus acreencias.
Art. 3 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos de titularidad del acreedor del pago, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 4 - El procedimiento de pago a través de Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecido en esta resolución general, no resultará de aplicación para:
a) El beneficio previsto por el Título III de la ley 25865, reglamentado por el artículo 89 del decreto 806 del 23 de junio de 2004.
b) El reintegro indicado en el artículo 27 del decreto 806/2004.
c) Los regímenes de bonificación establecidos en el artículo 19 de la resolución general 1966, sus modificatorias y complementarias, en el artículo 17 de la resolución general 1967, sus modificatorias y complementarias y en el artículo 22 de la resolución general 2278, sus modificatorias y complementaria.
d) Lo dispuesto en la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria.
e) Los pagos a legaciones extranjeras.
B- PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU)
Art. 5 - A efectos de informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), el interesado deberá ingresar, a través del sitio “web” del Organismo (http:// www.afip.gob.ar), al servicio de “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/ modificación/ consulta”.
A tales fines se accederá mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias. Este servicio, calificado como no delegable, sólo podrá ser utilizado por el Administrador de Relaciones o Subadministrador de Relaciones definidos en la mencionada resolución general.
De tratarse de una unión transitoria de empresas (UTE), deberán informarse las Claves Bancarias Uniformes (CBU) correspondientes a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada uno de los componentes de dicha unión transitoria.
C- PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME
Art. 6 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la información obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación, a efectos de verificar la respectiva relación “CUIT titular o cotitular/CBU”.
Art. 7 - En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación “CUIT/CBU”, las entidades bancarias -mediante el servicio “e-Ventanilla”- obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.
El acceso al mencionado servicio se efectuará utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y podrá ser delegada a usuarios internos, mediante el sistema “Administración de Relaciones” previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias.
El resultado será transmitido a este Organismo a través de “Internet”, ingresando al servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción confirmación”, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información.
Sin perjuicio del procedimiento descripto precedentemente, las entidades bancarias deberán, de corresponder, presentar el formulario de declaración jurada rectificativo previsto en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación.
La falta de cumplimiento de la presentación de la información requerida dará lugar -cuando corresponda- a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.
Art. 8 - Una vez cumplida la validación de datos indicada en los artículos anteriores, este Organismo procederá a dar de alta la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada.
Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios podrán consultar la verificación realizada por parte de esta Administración Federal, así como la aceptación o rechazo de la respectiva clave, a través del servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/modificación/consultar, disponible en el sitio “web” de este organismo (http://www.afip. gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
D- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 9 - Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios que hubieran informado su Clave Bancaria Uniforme (CBU) con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, deberán ratificar la misma mediante el procedimiento establecido en esta resolución general, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la vigencia prevista en el artículo 10, excepto de tratarse de alguno de los supuestos indicados en el artículo 4.
A partir del día siguiente a la finalización del plazo citado en el párrafo precedente será dada de baja, a los fines de la restitución de fondos de la recaudación, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los sujetos que no hayan cumplido con lo dispuesto en el mismo.
E- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10 - Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11 - Déjanse sin efecto, desde la entrada en vigencia indicada en el artículo anterior, los procedimientos relacionados con la información de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecidos en la resolución general 1036 y su complementaria, en el Anexo III de la resolución general 1921 y su modificación y en los artículos 26, 27 y 28 de la resolución general 2300 sus modificatorias y complementaria, respecto del reintegro del importe retenido, total o parcialmente.
Art. 12 - De forma.
viernes, 11 de septiembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2673
Recursos de la Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Aportes. Nuevos importes. Vigencia
SUMARIO: Se establece un incremento en el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.
La vigencia de dicho incremento es a partir del mes devengado setiembre 2009 -con vencimiento en el mes de octubre 2009- y siguientes.
Por otra parte, se incrementa a $ 3.452,76 el tope de ingresos por debajo del cual se podrá solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente.
FECHA DE NORMA: 02/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 10/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 15236-63-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según L. 26425-, otorgadas en virtud de la ley 24241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que a través de la resolución 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que mediante la resolución 65 del 21 de agosto de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fijó el valor de la movilidad, prevista en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, en SIETE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (7,34%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 827,23) con vigencia a partir del mes de setiembre de 2009.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto según la ley 26222, en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado setiembre de 2009.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26417, en la resolución 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social y en la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son los que seguidamente se indican:
Categorías Rentas de Referencia en pesos
I 479,55
II 671,37
III 959,11
IV 1.534,57
V 2.110,03
Art. 2 - Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado septiembre de 2009 -con vencimiento en el mes de octubre de 2009- y siguientes.
Dichos importes se consignan en el Anexo III de la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
Art. 3 - Modifícase la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 20, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
c) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Art. 28 - El ingreso del aporte personal del período devengado setiembre de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo I de la presente.
Art. 4 - Conforme a lo dispuesto por la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, se fijan a partir del mes devengado setiembre de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados septiembre de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo II de la presente.
Art. 5 - A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la resolución 27/2007 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 7 - De forma.
ANEXO I
“ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 2217”
CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías Importe en pesos
I 153,46
II 214,84
III 306,91
IV 491,06
V 675,20
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías Importe en pesos
I' (I prima) 167,85
II' (II prima) 234,98
III' (III prima) 335,68
IV' (IV prima) 537,10
V' (V prima) 738,50
C) Afiliaciones voluntarias
Categorías Importe en pesos
I 153,46
D) Menores de 21 años
Categorías Importe en pesos
I 153,46
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categorías Importe en pesos
I 129,48
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828
Categorías Importe en pesos
I 52,75
ANEXO II
Conceptos
Bases Imponibles Máximas Desde 1/07/2009
Aportes al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. (*) Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Regimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones......$ 9351,30
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, ley 24557 y sus modificaciones......$ 9.351,30
Contribuciones al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones. Régimen de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones......Sin Límite Máximo
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes 24016, 24018, 22731 y 22929 y los decretos 137/2005 y 160/2005, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
Categorías vigentes hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
B 459,17
B' 459,17
C 613,82
C' 613,82
D 918,34
D' 918,34
E 1533,36
E' 1533,36
F 2144,79
G 3065,53
G' 3065,53
H 4600,10
I 5754,63
J 5754,63
Importes de las categorías vigentes hasta febrero de 2007 en pesos
A 119,69
B 146,94
B' 160,71
C 196,42
C' 214,83
D 293,87
D' 321,42
E 490,68
E' 536,68
F 686,34
G 980,97
G' 1072,93
H 1472,03
I 1841,48
J 1841,48
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 100,99
C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 41,14
SUMARIO: Se establece un incremento en el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.
La vigencia de dicho incremento es a partir del mes devengado setiembre 2009 -con vencimiento en el mes de octubre 2009- y siguientes.
Por otra parte, se incrementa a $ 3.452,76 el tope de ingresos por debajo del cual se podrá solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente.
FECHA DE NORMA: 02/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 10/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 15236-63-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según L. 26425-, otorgadas en virtud de la ley 24241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que a través de la resolución 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que mediante la resolución 65 del 21 de agosto de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fijó el valor de la movilidad, prevista en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, en SIETE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (7,34%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 827,23) con vigencia a partir del mes de setiembre de 2009.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto según la ley 26222, en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado setiembre de 2009.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26417, en la resolución 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social y en la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son los que seguidamente se indican:
Categorías Rentas de Referencia en pesos
I 479,55
II 671,37
III 959,11
IV 1.534,57
V 2.110,03
Art. 2 - Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado septiembre de 2009 -con vencimiento en el mes de octubre de 2009- y siguientes.
Dichos importes se consignan en el Anexo III de la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
Art. 3 - Modifícase la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 20, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
c) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Art. 28 - El ingreso del aporte personal del período devengado setiembre de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo I de la presente.
Art. 4 - Conforme a lo dispuesto por la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, se fijan a partir del mes devengado setiembre de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados septiembre de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo II de la presente.
Art. 5 - A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la resolución 27/2007 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 7 - De forma.
ANEXO I
“ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 2217”
CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías Importe en pesos
I 153,46
II 214,84
III 306,91
IV 491,06
V 675,20
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías Importe en pesos
I' (I prima) 167,85
II' (II prima) 234,98
III' (III prima) 335,68
IV' (IV prima) 537,10
V' (V prima) 738,50
C) Afiliaciones voluntarias
Categorías Importe en pesos
I 153,46
D) Menores de 21 años
Categorías Importe en pesos
I 153,46
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categorías Importe en pesos
I 129,48
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828
Categorías Importe en pesos
I 52,75
ANEXO II
Conceptos
Bases Imponibles Máximas Desde 1/07/2009
Aportes al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. (*) Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Regimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones......$ 9351,30
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, ley 24557 y sus modificaciones......$ 9.351,30
Contribuciones al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones. Régimen de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones......Sin Límite Máximo
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes 24016, 24018, 22731 y 22929 y los decretos 137/2005 y 160/2005, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
Categorías vigentes hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
B 459,17
B' 459,17
C 613,82
C' 613,82
D 918,34
D' 918,34
E 1533,36
E' 1533,36
F 2144,79
G 3065,53
G' 3065,53
H 4600,10
I 5754,63
J 5754,63
Importes de las categorías vigentes hasta febrero de 2007 en pesos
A 119,69
B 146,94
B' 160,71
C 196,42
C' 214,83
D 293,87
D' 321,42
E 490,68
E' 536,68
F 686,34
G 980,97
G' 1072,93
H 1472,03
I 1841,48
J 1841,48
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 100,99
C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 41,14
jueves, 10 de septiembre de 2009
ANR para Proyectos Productivos de la Provincia
El Consejo Federal de Ciencia y Tecnología abrió, hasta el 16 de octubre, la convocatoria 2009 de PFIP ESPRO (Proyectos Federales de Innovación Productiva- Eslabonamientos Productivos) con un fondo total de $36 millones que destinará $1.500.000 a cada una de las provincias, entre ellas Corrientes.
Se trata de una línea de Aportes No Reembolsables destinada a brindar solución a debilidades tecnológicas de los sectores productivos definidos como prioritarios por las autoridades provinciales.
En el caso de Corrientes, se priorizarán los sectores: citrícola, arrocero, algodonero, y hortícola (tomate y pimiento bajo cobertura plástica).
En esta convocatoria (la tercera desde la creación de la línea en 2006), Nación financiará entre el 60% y el 75% de cada proyecto. La creación de esta línea de financiamiento busca lograr una mejora sustentable de la competitividad de los sectores productivos elegidos (ver anexo), a través de la superación de debilidades tecnológicas que se detecten en uno o más eslabones de la cadena de valor.
Podrán ser beneficiarios: empresas, grupos de empresas y todas las entidades con personería jurídica propia constituidas como tales al momento de la presentación del proyecto. Estas entidades deberán estar vinculadas al sector específico y deberán ser representativas del mismo. Se financiarán hasta 3 proyectos por provincia.
Se trata de una línea de Aportes No Reembolsables destinada a brindar solución a debilidades tecnológicas de los sectores productivos definidos como prioritarios por las autoridades provinciales.
En el caso de Corrientes, se priorizarán los sectores: citrícola, arrocero, algodonero, y hortícola (tomate y pimiento bajo cobertura plástica).
En esta convocatoria (la tercera desde la creación de la línea en 2006), Nación financiará entre el 60% y el 75% de cada proyecto. La creación de esta línea de financiamiento busca lograr una mejora sustentable de la competitividad de los sectores productivos elegidos (ver anexo), a través de la superación de debilidades tecnológicas que se detecten en uno o más eslabones de la cadena de valor.
Podrán ser beneficiarios: empresas, grupos de empresas y todas las entidades con personería jurídica propia constituidas como tales al momento de la presentación del proyecto. Estas entidades deberán estar vinculadas al sector específico y deberán ser representativas del mismo. Se financiarán hasta 3 proyectos por provincia.
viernes, 4 de septiembre de 2009
Disposición Ss.P. y M.E. y D.R. 270/09
DISPOSICION Ss.P. y M.E. y D.R. 270/09
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009
B.O.: 3/9/09
Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs). Reglamento para el llamado a presentación y ejecución de proyectos de capacitación para cuadros empresarios y gerenciales bajo el régimen del Programa Nacional de Capacitación – año 2009. Disp. Ss.P. y M.E. y D.R. 12/09. Prórroga del plazo.
Art. 1 – Prorrógase hasta el día 27 de noviembre de 2009 el plazo establecido por el art. 4 de la Disp. 12, de fecha 9 de marzo de 2009, de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción.
Art. 2 – La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009
B.O.: 3/9/09
Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs). Reglamento para el llamado a presentación y ejecución de proyectos de capacitación para cuadros empresarios y gerenciales bajo el régimen del Programa Nacional de Capacitación – año 2009. Disp. Ss.P. y M.E. y D.R. 12/09. Prórroga del plazo.
Art. 1 – Prorrógase hasta el día 27 de noviembre de 2009 el plazo establecido por el art. 4 de la Disp. 12, de fecha 9 de marzo de 2009, de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción.
Art. 2 – La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.
jueves, 3 de septiembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2666
Monotributo. Régimen de retención de ganancias e IVA. Se prorroga al 1/1/2010 la entrada en vigencia del régimen
SUMARIO: Se establece que el régimen de retención del impuesto a las ganancias e IVA, aplicable a los pagos que se realicen a los monotributistas que superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las categorías máximas del régimen, resultará de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1/1/2010, inclusive.
FECHA DE NORMA: 31/08/2009
BOLETIN OFICIAL:
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-131-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2616 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, con relación a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando los montos de las operaciones efectuadas con un mismo sujeto superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos por la ley del gravamen para las actividades y categorías de que se trate.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han manifestado diversas inquietudes con relación a la aplicación del régimen de retención.
Que es objetivo general y permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, motivo por el cual se estima conveniente modificar la fecha a partir de la cual serán aplicables las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 21 de la resolución general 2616, por el siguiente:
“ART. 21.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de enero de 2010, inclusive.”
Art. 2 - De forma.
SUMARIO: Se establece que el régimen de retención del impuesto a las ganancias e IVA, aplicable a los pagos que se realicen a los monotributistas que superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las categorías máximas del régimen, resultará de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1/1/2010, inclusive.
FECHA DE NORMA: 31/08/2009
BOLETIN OFICIAL:
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-131-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2616 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, con relación a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando los montos de las operaciones efectuadas con un mismo sujeto superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos por la ley del gravamen para las actividades y categorías de que se trate.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han manifestado diversas inquietudes con relación a la aplicación del régimen de retención.
Que es objetivo general y permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, motivo por el cual se estima conveniente modificar la fecha a partir de la cual serán aplicables las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 21 de la resolución general 2616, por el siguiente:
“ART. 21.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de enero de 2010, inclusive.”
Art. 2 - De forma.
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