jueves, 11 de junio de 2009

Impuesto sobre los ingresos brutos. Exenciones : Venta de gas licuado envasado en garrafas. Ley 6.340 (Pcia. del Chaco)

LEY 6.340 (Pcia. del Chaco)
Resistencia, 2 de junio de 2009
B.O.: 8/6/09 (Chaco)

Provincia del Chaco. Impuesto sobre los ingresos brutos. Exenciones. Venta de gas licuado envasado en garrafas. Dto.-Ley 2.444/62. Su modificación.

Art. 1 – Adhiérese la provincia del Chaco al acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad, suscripto el 19 de setiembre de 2008 entre la Secretaría de Energía de la Nación, las empresas productoras de GLP, las empresas fraccionadoras de GLP, la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadores de GLP, la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado y la Federación Argentina de Municipios, ratificado por Res. 1.071/08 de la Secretaría de Energía de la Nación.

Art. 2 – De conformidad a lo prescripto en el art. 7 del acuerdo citado en el artículo anterior se propicia la siguiente medida:

Incorpórase como inc. w) del art. 128, Capítulo quinto “De las exenciones” del Dto.-Ley 2.444/62 y sus modificatorias –Código Tributario Provincial–, el siguiente texto:

“Capítulo quinto - De las exenciones

Artículo 128

w) La venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos, en la medida que se respeten los precios preferenciales establecidos en acuerdos generales vigentes para todo el país”.

Art. 3 – La Administración Tributaria Provincial, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, podrá requerir el auxilio de otras dependencias del Estado provincial a fin de verificar el cumplimiento de los precios preferenciales fijados para la venta de gas licuado de petróleo envasado, de conformidad a lo prescripto en el inciso incorporado por el artículo anterior, al art. 128 del Código Tributario Provincial y al acuerdo al que se refiere el art. 1 de la presente.

Art. 4 – Los contribuyentes comprendidos en la exención dispuesta en el art. 2 mantendrán la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en la legislación tributaria provincial.

Art. 5 – Designase a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Defensa de la Competencia, dependiente del Ministerio de Economía, Producción y Empleo, como autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 6 – Invítase a los Municipios de la provincia a adherir, en el ámbito de su jurisdicción, al acuerdo al que se refiere el art. 1 de esta ley.

Art. 7 – Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar las medidas que considere idóneas para verificar la observancia del acuerdo objeto de la presente.

Art. 8 – De forma.

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