Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 18/5/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-68-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que, entre otras, elimina las figuras del pequeño contribuyente eventual y del pequeño contribuyente eventual social, instaurando la del pequeño contribuyente adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Que la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.
Que se estima necesaria la adecuación de la aludida resolución general, estableciendo las formalidades que deberán cumplir —con relación al régimen de facturación y registración— los pequeños contribuyentes que adhieran al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en atención a ello, cabe contemplar la situación de aquellos sujetos que se hallaban obligados a utilizar facturas o documentos equivalentes clase "C" y que adhirieron al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, autorizando la utilización de los que tengan impresos a la fecha de publicación de la presente hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, o hasta su agotamiento, lo que ocurra con anterioridad, siendo válidos los emitidos en tales condiciones hasta la indicada fecha.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Elimínase el segundo párrafo del Artículo 2º.
b) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 3º, por el siguiente:
"b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) —excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente —, cuando:
1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o
2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.".
c) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 23, el punto 13., por el siguiente:
"13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.".
d) Sustitúyese en el Anexo II, Apartado A, Título I, inciso a), el punto 5., por el siguiente:
"5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
e) Sustitúyese en el Anexo II, Apartado A, Título II, inciso e), el punto 4., por el siguiente:
"4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
f) Sustitúyese en el Anexo II, Apartado B, inciso a), el punto 4., por el siguiente:
"4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
g) Sustitúyese en el Anexo IV, Apartado A, Título 13.1., inciso b), el punto 4., por el siguiente:
"4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
h) Sustitúyese en el Anexo IV, Apartado B, Título el inciso b), por el siguiente:
"b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
i) Sustitúyese en el Anexo IV, Apartado B, Título 5.3., inciso a), el punto 5., por el siguiente:
"5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
j) Sustitúyese en el Anexo IV, Apartado B, Título 13.1., inciso b), el punto 3., por el siguiente:
"3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
k) Sustitúyese en el Anexo V, Título I, inciso a), el punto 5., por el siguiente:
"5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
l) Sustitúyese en el Anexo V, Título II, inciso e), el punto 4., por el siguiente:
"4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.".
Art. 2º — Aquellos sujetos que se hallaban obligados a utilizar facturas o documentos equivalentes clase "C" y que adhirieron al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, podrán continuar utilizando los que tengan impresos a la fecha de publicación de la presente hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, o hasta su agotamiento, lo que ocurra con anterioridad, siendo válidos los emitidos en tales condiciones hasta la indicada fecha.
Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Contabilidad - Administración de Empresas - Impuestos - Auditorias – Evaluación de Proyectos
miércoles, 26 de mayo de 2010
sábado, 22 de mayo de 2010
Parámetro de superficie afectada. Ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Circular Nº 4/2010
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). Artículo 10 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes. Norma aclaratoria.
Bs. As., 18/5/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-69-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que el Artículo 10 de dicho Anexo establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de esta Administración Federal.
Que en virtud de inquietudes planteadas por entidades representativas de distintos sectores económicos, corresponde precisar cuál es la fuente de información que debe ser considerada —a los efectos previstos en el párrafo anterior— para determinar la cantidad de habitantes de una ciudad o población.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que para determinar la cantidad de habitantes de una ciudad o población, a los fines dispuestos por el primer párrafo del Artículo 10 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se deberán considerar los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
Circular Nº 4/2010
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). Artículo 10 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes. Norma aclaratoria.
Bs. As., 18/5/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-69-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que el Artículo 10 de dicho Anexo establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de esta Administración Federal.
Que en virtud de inquietudes planteadas por entidades representativas de distintos sectores económicos, corresponde precisar cuál es la fuente de información que debe ser considerada —a los efectos previstos en el párrafo anterior— para determinar la cantidad de habitantes de una ciudad o población.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que para determinar la cantidad de habitantes de una ciudad o población, a los fines dispuestos por el primer párrafo del Artículo 10 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, se deberán considerar los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
miércoles, 5 de mayo de 2010
Contrato de trabajo. Remuneración.
LEY 26.590
Buenos Aires, 4 de mayo de 2010
B.O.: 5/5/10
Contrato de trabajo. Remuneración. Pago. Ley 20.744. Su modificación.
Art. 1 – Modifícase el art. 124 del “Régimen de contrato de trabajo” aprobado por la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 124 – Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador, para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo”.
Art. 2 – De forma.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2010
B.O.: 5/5/10
Contrato de trabajo. Remuneración. Pago. Ley 20.744. Su modificación.
Art. 1 – Modifícase el art. 124 del “Régimen de contrato de trabajo” aprobado por la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 124 – Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador, para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo”.
Art. 2 – De forma.
Vencimiento de las obligaciones de pago mensual y recategorización cuatrimestral
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.819/10
Buenos Aires, 30 de abril de 2010
B.O.: 5/5/10
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Vencimiento de las obligaciones de pago mensual y recategorización cuatrimestral. Res. Gral. A.F.I.P. 2.746/10. Su modificación.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 2.746/10 y su modif. en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el art. 17 por el siguiente:
“Artículo 17 – La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 20 de los meses de mayo, setiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente”.
2. Sustitúyense los párrafos primero y segundo del art. 29 por los siguientes:
“Artículo 29 – Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 20 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago correspondiente al mes de inicio de actividades podrá efectuarse hasta el último día de ese mes.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente”.
Art. 2 – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes de mayo de 2010, inclusive.
Art. 3 – De forma.
Buenos Aires, 30 de abril de 2010
B.O.: 5/5/10
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Vencimiento de las obligaciones de pago mensual y recategorización cuatrimestral. Res. Gral. A.F.I.P. 2.746/10. Su modificación.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 2.746/10 y su modif. en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el art. 17 por el siguiente:
“Artículo 17 – La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 20 de los meses de mayo, setiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente”.
2. Sustitúyense los párrafos primero y segundo del art. 29 por los siguientes:
“Artículo 29 – Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 20 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago correspondiente al mes de inicio de actividades podrá efectuarse hasta el último día de ese mes.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente”.
Art. 2 – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes de mayo de 2010, inclusive.
Art. 3 – De forma.
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