martes, 30 de diciembre de 2008

DECRETO 2.920/08 (Pcia. de Corrientes)

Corrientes, 23 de diciembre de 2008
B.O.: 23/12/08 (Ctes.)

Provincia de Corrientes. Administración Pública provincial. Asueto administrativo. Días 24, 26 y 31/12/08.

Art. 1 – Declárase asueto administrativo los días 24, 26 y 31 de diciembre de 2008 para todo el personal de la Administración Pública provincial.

Art. 2 – Instrúyese a los titulares responsables de las áreas de Salud, Seguridad y Dirección Provincial de Energía a adoptar los recaudos pertinentes para la cobertura de guardias en los servicios a su cargo.

Art. 3 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario general de la Gobernación.

Art. 4 – De forma.

lunes, 29 de diciembre de 2008

LEY (Poder Legislativo) 26476 Procedimiento Fiscal. Régimen de regularización impositiva. Promoción y protección del empleo registrado.

FECHA DE NORMA: 22/12/2008

BOLETIN OFICIAL: 24/12/2008

ORGANISMO: Poder Legislativo

JURISDICCION: Nacional


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Sancionada: 18 de diciembre de 2008.

Promulgada: 22 de diciembre de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y EXTERIORIZACIÓN Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES

TÍTULO I

Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social

Art. 1 - Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23427 y sus modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

Art. 2 - Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Art. 3 - El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.

Art. 4 - Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes de su vigencia.

2. El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes de su vigencia.

3. El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de su vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007.

Art. 5 - Exclúyanse de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes conceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

Art. 6 - El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

Art. 7 - El beneficio que establece el artículo 4, procederá si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

Art. 8 - Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren -en los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior-, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 3 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en el artículo 41.

Art. 9 - Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24769 y/o de la ley 25401.

Art. 10 - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

TÍTULO II

Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado

Capítulo I

Regularización del empleo no registrado

Art. 11 - La registración en los términos del artículo 7 de la ley 24013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:

a) Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17250 y sus modificaciones, 22161 y sus modificaciones, 24769 y sus modificaciones, 25212, 25.191 y capítulo VII de la ley 22250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

b) Para la regularización de hasta diez (10) trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24241 y sus modificaciones.

2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones.

3. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones.

4. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones.

5. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones.

6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones.

7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, ley 25191.

8. Ley de riesgos del trabajo, 24557 y sus modificaciones.

Este beneficio también comprende a la deuda -capital e intereses- en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas.

c) Las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los citados impuestos;

d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24013.

Los meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

Art. 12 - A partir del trabajador número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las obligaciones adeudadas -capital e intereses- en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del presente capítulo.

Para el pago de estas obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes características:

a) El interés de consolidación de cada una de las deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) del respectivo capital;

b) El interés anual de financiación será del seis por ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de pago;

c) Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales.

Art. 13 - A efectos de lo establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.

Art. 14 - La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título.

En los supuestos de rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.

Art. 15 - La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en este artículo con relación a sus impuestos y tasas.

Capítulo II

Promoción y protección del empleo registrado

Art. 16 - Los empleadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24241 y sus modificaciones;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y su modificaciones;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones;

e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, ley 25191.

El beneficio consistirá en que durante los primeros doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de riesgos del trabajo, ley 24557 y sus modificaciones.

Art. 17 - El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban en el marco esta ley.

Art. 18 - El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.

Art. 19 - El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los siguientes trabajadores:

a) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;

b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

Art. 20 - Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores, cuando:

a) Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;

b) Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el artículo 19.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.

Art. 21 - El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítulo producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y multas correspondientes.

Art. 22 - Los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Art. 23 - El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones previstas en el título II de la presente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados en la normativa vigente.

Art. 24 - Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TÍTULO III

Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior

Art. 25 - Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.

Art. 26 - La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, se efectuará:

a) Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;

b) Mediante su transferencia al país a través de la entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;

c) Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso a) y con los requisitos que fije la reglamentación;

d) Mediante su depósito -en el caso de tenencias en el país- en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 27 - El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:

a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país: ocho por ciento (8%);

b) Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por ciento (6%);

c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco por ciento (5%) adicional;

d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.

Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Art. 28 - Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a dos (2) años desde la citada fecha.

Art. 29 - En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a la moneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda, con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de este artículo.

Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

Art. 30 - La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29.

Art. 31 - Los sujetos indicados en el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/o divisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio, del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

Art. 32 - Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria -con fundamento en la L. 23771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la L. 24769 y sus modificaciones- administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los impuestos a las ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen.

2. Liberación de los impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Liberación de los impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.

Art. 33 - La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.

Art. 34 - Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Art. 35 - A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de efectuarse la exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá imputarse la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo.

Art. 36 - La liberación establecida en el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 37 - El ingreso del impuesto especial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 38 - El producido del gravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la ley 23548 y sus normas complementarias.

Art. 39 - El impuesto especial establecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

TÍTULO IV

Disposiciones generales

Art. 40 - Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6 de la ley 25246. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

Art. 41 - Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522 o 25284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al Título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Art. 42 - La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones y 24769, según corresponda, en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del título I de la misma norma.

Art. 43 - La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularización de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en sus Títulos I y III.

Art. 44 - Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

Art. 45 - Establécese que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años después de la finalización del régimen de beneficios.

Art. 46 - Los sujetos que resultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido en la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en los Títulos I, II y III de la misma.

Art. 47 - Los plazos establecidos en los artículos 1, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un período igual por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 48 - Aclárase que las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la ley 25877 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones contenidas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

Art. 49 - Derógase el artículo 6 de la ley 25877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 50 - Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 51 - De forma

LEY 26428

Trabajo y Previsión Social. Contrato de trabajo. El principio de la norma más favorable al trabajador. Modificación. Alcance

FECHA DE NORMA: 18/12/2008

BOLETIN OFICIAL: 26/12/2008

ORGANISMO: Poder Legislativo

JURISDICCION: Nacional


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Sancionada: 26 de noviembre de 2008

Promulgada de Hecho: 18 de diciembre de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 - Modifícase el artículo 9 de la ley 20744 (to 1976), ley de contrato de trabajo, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 9 - En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Art. 2 - De forma.

DISPOSICIÓN (Subsec. Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional) 2/2008

Regímenes Especiales. Educación técnica. Régimen de crédito fiscal. Llamado a presentación y ejecución de proyectos -año 2008-. Prórroga para presentar el "certificado fiscal para contratar"



FECHA DE NORMA: 23/12/2008

BOLETIN OFICIAL: 26/12/2008

ORGANISMO: Subsec. Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

JURISDICCION: Nacional


VISTO:

El expediente S01:0514607/2008 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, lo dispuesto en las leyes 22317, 24624, 25300 y 26337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, los decretos 819 de fecha 13 de julio de 1998, 434 de fecha 29 de abril de 1999, 2025 de fecha 25 de noviembre de 2008 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, y la disposición 259 de fecha 3 de julio de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la disposición 259 de fecha 3 de julio de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se aprobó el Reglamento para el Llamado a Presentación y Ejecución de Proyectos para Capacitación - Año 2008.

Que por el artículo 26, inciso a) del Anexo I de la disposición 259/2008 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se establecieron los recaudos que deben acreditar las empresas respecto a su situación fiscal y previsional exigiéndose la presentación de un “Certificado Fiscal para Contratar” vigente, emitido de acuerdo a las previsiones establecidas en la resolución general 1814 de fecha 11 de enero 2005 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que por el artículo 26, inciso a) del Anexo I de la disposición 259/2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se determinó que aquellas empresas que, a la fecha tope fijada para la presentación de proyectos, no contaren con dicho “Certificado Fiscal para Contratar”, pero que hubieren solicitado su expedición hasta el día del cierre del llamado inclusive determinado por el artículo 4 del Anexo I de la disposición 259/2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL podrían presentar UNA (1) copia de la nota de solicitud de expedición del mismo, debiendo en tal caso presentar posteriormente el mencionado certificado dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha tope fijada para la presentación de proyectos, procediéndose en caso contrario a la directa desestimación del Proyecto de Capacitación presentado.

Que por la disposición 41 de fecha 3 de octubre de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se prorrogó hasta el día 14 de octubre de 2008 el mencionado plazo establecido por el artículo 4 del Anexo I de la disposición 259/2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, para la presentación de Proyectos de Capacitación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, bajo el Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación - Año 2008.

Que la Dirección Nacional de Crédito Fiscal y Capacitación Federal de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN informa que una cantidad considerable de empresas han comunicado la existencia de problemas operativos para la obtención del “Certificado Fiscal para Contratar”, solicitando se considere el otorgamiento de una prórroga en el plazo para su presentación.

Que, consecuentemente, resulta pertinente modificar los plazos establecidos por el artículo 26, inciso a) del Anexo I de la disposición 259/2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL para la presentación de dicho certificado.

Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Crédito Fiscal y Capacitación Federal se expide recomendando fijar un nuevo plazo para la presentación del “Certificado Fiscal para Contratar” hasta el día 27 de febrero de 2009, inclusive.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos 2025 de fecha 25 de noviembre de 2008 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Art. 1 - Prorrógase hasta las DIECISÉIS HORAS (16:00 hs.) del día 27 de febrero de 2009 el plazo establecido por el artículo 26, inciso a) del Anexo I de la disposición 259 de fecha 3 de julio de 2008 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para la presentación del “Certificado Fiscal para Contratar” únicamente para aquellas empresas que acrediten haber solicitado su expedición ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN hasta el día 14 de octubre de 2008 inclusive.

Art. 2 - Las disposiciones establecidas en la presente disposición regirán con efecto retroactivo al día 12 de diciembre de 2008.

Art. 3 - De forma.

martes, 14 de octubre de 2008

Taller de Evaluación de Proyectos : CPCE Corrientes (Comisión PyME)

Las actividades van a ser desarrolladas en el salón auditorio del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la ciudad de Corrientes, cito en Carlos Pellegrini 1150.

El cronograma de las actividades a desarrollarse, es el siguiente:

1.Día 20 de octubre de 2008, 19 hs. Taller Practico Integrado (para los matriculados del Consejo): el Cr. Roberto Pazos (Comisión PyME CPCE Corrientes, Registro Capacitadotes Bco. Ctes.) tratara el desarrollo de la evaluación económico-financiera de proyectos productivos; con la participación de los organismos relacionados con el desarrollo productivo de la provincia, a fin de unificar criterios con los profesionales participantes; por el Banco de Corrientes la Cra. Magdalena Iglesias ( Gerencia Fideicomisos – FODIN) y por el Ministerio de la Producción, Trabajo y Turismo; la Cra. Gabriela Temporale (Coordinadora General del Instituto de Fomento Empresarial).

2.Día 21 de octubre de 2008, 19. hs. Taller Informativo ( matriculados, empresarios, emprendedores): lanzamiento de la 2ª convocatoria del FODIN y una breve descripción de las características mas salientes del FIDECOR, realizada por la Lic. Gabriela Castillo (Gerencia de Fideicomisos del Banco de Corrientes S.A.).

martes, 30 de septiembre de 2008

Buenos Aires.Microempresas - Nuevos Parámetros

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
DECRETO 1.711

La Plata, 1° de septiembre de 2008

VISTO el expediente Nº 21600-18534/2007, mediante el cual tramita la modificación a la reglamentación de la Ley Nº 11.936, aprobada por Decreto Nº 4582/1998, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley de Promoción de Microempresas Nº 11.936, dispone en su artículo 2º, que el entonces Ministerio de la Producción, actualmente Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción –conforme Ley Nº 13.757- será la Autoridad de Aplicación;

Que a efectos de asegurar y facilitar la aplicación de la mencionada norma, el Poder Ejecutivo procedió a su reglamentación mediante el Decreto Nº 4582/1998;

Que resulta conveniente elaborar una nueva definición de los parámetros que delimitan el concepto de microempresas, actualizándolos y adecuándolos al contexto macroeconómico vigente;

Que a tal fin, resulta pertinente modificar los parámetros establecidos en la reglamentación aprobada por Decreto Nº 4582/1998;

Que a partir de ello, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos, corresponde propiciar una modificación de la normativa legal provincial a fin de armonizar la misma con su homónima de Nación;

Que la Resolución Nº 24/2001 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, reglamentaria de la Ley Nacional Nº 25.300, en sus considerandos expresa que, “... la variable “Ventas anuales” indica por si misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio y que, en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se ven subsumidos en la variable “ventas anuales”, determinantes a los efectos de la caracterización de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas...”;

Que la Disposición de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional Nº 147/2006 establece que, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 serán consideradas Microempresas aquéllas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), para el sector Agropecuario pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000), Industria y Minería pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000), Comercio pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000), Servicios pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500), y Construcción pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000). Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha;

Que a fojas 9/ 9 vuelta, 10 y 11/ 11 vuelta han tomado la intervención que les compete, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, respectivamente;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; DECRETA:

ARTICULO 1º. Sustituir el artículo 1º de la reglamentación de la Ley Nº 11.936 que como Anexo II forma parte del Decreto Nº 4582/1998, por el siguiente texto:
“Artículo 1°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a través de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, tendrá a su cargo el Registro Provincial de Microempresas, donde podrán inscribirse las unidades de producción de bienes o servicios, cualquiera sea la forma jurídica que estas asuman, siempre que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, expresado en pesos:
a) Agropecuario, pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000)
b) Industria y Minería, pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000)
c) Comercio, pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000)
d) Servicios, pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500)
e) Construcción, pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)
Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".
ARTICULO 2º. Autorizar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a adecuar los valores de definición de microempresas, establecidos en el artículo precedente, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control.
ARTICULO 3º. El presente decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.
ARTICULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción. Cumplido, archivar.

Débora Giorgi
Ministra de Asuntos Agrarios

Daniel Osvaldo Scioli
Gobernador

martes, 16 de septiembre de 2008

Disposición Ss.P. y M.E. y D.R. 3/08

Buenos Aires, 10 de setiembre de 2008
B.O.: 15/9/08

Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs). Convocatoria a llamado a concurso público para la presentación de proyectos en el marco del FoNaPyME, para empresas del sector privado proveedoras de servicios turísticos.


Art. 1 – Convócase a llamado a concurso público para la presentación de proyectos en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoNaPyME), para empresas del sector privado proveedoras de servicios turísticos.

Los proyectos serán recibidos a partir de la publicación de la presente medida de acuerdo con las bases y condiciones del llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME turismo 2008 que se detallan en el Anexo I, que con catorce hojas forma parte integrante de la presente disposición, mientras que el cierre operará el día 28 de noviembre de 2008, a las 12 horas.

Art. 2 – El monto total del llamado aludido en el artículo precedente será hasta agotar la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000).

Art. 3 – Apruébanse los Anexos I “Bases y condiciones para el llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME turismo 2008”, que con catorce hojas forma parte integrante de la presente medida; y II “Formulario presentación idea proyecto”, que con siete hojas forma parte integrante de la presente medida, los cuales establecen los criterios y mecanismos para seleccionar proyectos de inversión que se presenten en el marco del presente llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME turismo 2008 del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoNaPyME), lo que requiere un conocimiento general.

Art. 4 – Apruébanse los Anexos III “Informe de la agencia de desarrollo productivo”, que con tres hojas forma parte integrante de la presente medida; y IV “Listado de agencias de desarrollo productivo”, que con tres hojas forma parte integrante de la presente medida, los cuales serán publicados a través de la página web de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (www.sepyme.gov.ar).

Art. 5 – Difúndase la información concerniente al llamado a concurso público para la presentación de proyectos FoNaPyME turismo 2008, a través de las dependencias pertinentes de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Economía y Producción, de los mecanismos informáticos disponibles.

Art. 6 – Invítase a las provincias a colaborar con la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional en la difusión del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoNaPyME), a través de las unidades competentes en la materia en cada jurisdicción.

Art. 7 – De forma.

Disposición Ss.P. y M.E. y D.R. 2/08

Buenos Aires, 10 de setiembre de 2008
B.O.: 15/9/08

Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs). Convocatoria a llamado a concurso público para la presentación de proyectos en el marco del FoNaPyME, para las empresas manufactureras, transformadoras de productos industriales, prestadoras de servicios industriales, agropecuarias y del sector de la construcción.


Art. 1 – Convócase a llamado a concurso público para la presentación de proyectos en el marco del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoNaPyME), para las empresas manufactureras, transformadoras de productos industriales, prestadoras de servicios industriales, agropecuarias y del sector de la construcción.

Los proyectos serán recibidos a partir de la publicación de la presente medida de acuerdo con las bases y condiciones para el llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME empresarial 2 que se detallan en el Anexo I, que con quince hojas forma parte integrante de la presente disposición, mientras que los cierres operarán los días 30 de setiembre de 2008 y 31 de octubre de 2008 a las 12 horas, respectivamente.

Art. 2 – El monto total del llamado aludido en el artículo precedente será hasta agotar la suma de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000), correspondiendo pesos veinte millones ($ 20.000.000) para el primer cierre y pesos veinte millones ($ 20.000.000) para el segundo cierre.

Art. 3 – Apruébanse los Anexos I “Bases y condiciones para el llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME empresarial”, que con quince hojas forma parte integrante de la presente medida; y II “Formulario presentación idea proyecto”, que con siete hojas forma parte integrante de la presente medida, los cuales establecen los criterios y mecanismos para seleccionar proyectos de inversión que se presenten en el marco del presente llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME empresarial del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoNaPyME), lo que requiere un conocimiento general.

Art. 4 – Apruébanse los Anexos III “Informe de la agencia de desarrollo productivo”, que con tres hojas forma parte integrante de la presente medida; y IV “Listado de agencias de desarrollo productivo” que con tres hojas forma parte integrante de la presente medida, los cuales serán publicados a través de la página web de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (www.sepyme.gov.ar).

Art. 5 – Difúndase la información concerniente al llamado a concurso público de proyectos FoNaPyME empresarial 2, a través de las dependencias pertinentes de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Economía y Producción, de los mecanismos informáticos disponibles.

Art. 6 – Invítase a las provincias a colaborar con la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional en la difusión del Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoNaPyME), a través de las unidades competentes en la materia en cada jurisdicción.

Art. 7 – De forma.

viernes, 12 de septiembre de 2008

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2490

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención sobre rentas de trabajadores en relación de dependencia y otros. Devolución de importes retenidos frente a la incidencia de las nuevas deducciones personales

SUMARIO: Se establece el procedimiento que debe seguirse a los efectos de reintegrar los importes retenidos en exceso en concepto de impuesto a las ganancias, a raíz del recálculo que debe efectuarse como consecuencia del incremento en las deducciones personales -dispuesto por el D. 1426/2008-.
Al respecto, se establece que cuando la remuneración bruta acumulada hasta el último día del mes de setiembre de 2008 sea igual o inferior a $ 54.000, las diferencias serán reintegradas junto con las remuneraciones del citado mes de setiembre de 2008.
En los casos en que se supere dicho importe, el saldo a favor será aplicado para absorber las retenciones a practicar desde el mes de setiembre hasta el resto del año. Si existiera un remanente al finalizar el ejercicio, el mismo deberá ser reintegrado en la liquidación anual -durante el mes de marzo del año 2009-.
Por último, destacamos que se aprueban las tablas con los importes acumulados de deducciones personales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2008.


FECHA DE NORMA: 10/09/2008

BOLETIN OFICIAL: 12/09/2008

ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos

JURISDICCION: Nacional


VISTO:

La actuación SIGEA 10462-140-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 1426 del 4 de setiembre de 2008, se incrementaron los importes de las deducciones a las que se refiere el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que el artículo 2 del citado decreto, faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer la forma y condiciones en que los créditos de impuesto a las ganancias que eventualmente puedan generarse a favor de los contribuyentes por aplicación de dichas modificaciones, se computarán contra el impuesto definitivo correspondiente al período fiscal 2008.

Que en consecuencia, corresponde aprobar la tabla indicativa de los importes acumulados en cada mes calendario que deberán utilizar los sujetos comprendidos en la resolución general 2437 y su complementaria -a los efectos de la determinación del monto de la respectiva retención-, así como los medios para el reintegro de las sumas retenidas en exceso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Planificación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del decreto 1426/2008 y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 - Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones establecidas en la resolución general 2437 y su complementaria, a los fines de la determinación del importe a retener correspondiente al impuesto a las ganancias, deberán utilizar la tabla que se consigna en el Anexo de la presente para los meses de octubre a diciembre de 2008.

Art. 2 - Las diferencias que, por aplicación de las modificaciones introducidas por el decreto 1426/2008, pudieran surgir a favor de los sujetos pasibles de retención por las ganancias hasta el mes de setiembre de 2008, inclusive, tendrán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el importe de la remuneración bruta acumulada al último día de dicho mes sea igual o inferior a CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000), tales diferencias a favor se abonarán junto con las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2008. No obstante, si en este mes resultare importe a retener, las mismas se compensarán contra dicho importe, procediéndose a abonar el remanente -si lo hubiere- en la forma dispuesta en este inciso.

b) En caso que la referida remuneración, acumulada al último día del mes de septiembre de 2008, sea superior a CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000), dicho saldo a favor se aplicará contra las retenciones a practicar en los meses restantes del período fiscal y, de existir un remanente al finalizar el ejercicio; resultará de aplicación lo previsto en el artículo 14 de la resolución general 2437 y su complementaria.

Art. 3 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 4 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto para el período fiscal 2008, inclusive.

Art. 5 - De forma.

lunes, 1 de septiembre de 2008

Factura electrónica: la AFIP determinó las 10 profesiones a las que alcanzará el régimen

Finalmente, el fisco oficializó la puesta en marcha de una nueva etapa en la generalización del comprobante virtual. La reciente resolución presenta en sociedad al facturador online. También acota el alcance a ciertas actividades. Sepa si usted se encuentra en la mira del fisco

Luego de atravesar cambios de gestión y realizar múltiples ajustes, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) oficializó la puesta en marcha de una nueva etapa en la generalización de la factura electrónica. Si bien el objetivo a largo plazo de la AFIP es la incorporación de todos los servicios profesionales, en esta etapa inicial que arranca en noviembre próximo, la obligatoriedad de emitir electrónicamente las facturas alcanza sólo a 1o profesiones, en la medida que facturen más de $300.000 al año.

Tal como anticipó iProfesional.com, el comprobante virtual llega en noviembre a los profesionales, pero no a todos. En uno de los últimos retoques que el fisco incorporó a la reciente resolución general 2485 decidió acotar, en una primera etapa, el alcance a determinadas profesiones, como abogados, contadores, escribanos, arquitectos, licenciados en sistemas, en administración, entre otros, pero siempre y cuando su facturación anual sea superior a los 300.000 pesos.

Así, la reciente normativa presenta en sociedad el nuevo facturador online que apunta a facilitar la tarea de las empresas y particulares obligados. De esta forma, la AFIP confirma, que –por ahora- los monotributistas no estarán obligados. No obstante, los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado podrán optar por inscribirse y emitir sus facturas "C".

Las diez profesiones alcanzadas
Si bien el objetivo a largo plazo de la AFIP es la incorporación de todos los servicios profesionales, en esta etapa inicial que arranca en noviembre próximo, la obligatoriedad de emitir electrónicamente las facturas alcanza sólo a quienes obtengan más de $300.000 al año y se desempeñan como:

Abogados.
Licenciados en Administración.
Licenciados en Economía.
Licenciados en Sistemas.
Contadores Públicos.
Actuarios.
Escribanos.
Notarios.
Ingenieros.
Arquitectos.
La nueva resolución establece la creación de “un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales que respalden las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios”.

A tal efecto, el régimen comprende a dos sistemas de emisión de comprobantes electrónicos:

Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos (RECE).
Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos en Línea (RCEL).
El RECE obliga las empresas o particulares a contratar a un proveedor que les brinde el software necesario para poder emitir las facturas virtuales, lo cual encarece los costos de su implementación.

En cambio, el RCEL es un facturador online gratuito, en el cual “se ingresará con la clave fiscal en el sitio de la AFIP y se confeccionará la factura", detalló oportunamente el subdirector general de Fiscalización del organismo, Marcelo Costa.

Sin embargo, la inclusión en el RECE o el RCEL no es una "libre elección" sino que depende del tipo de actividad que realice la empresa o particular y el monto anual de facturación involucrado el sistema aplicable; es decir, el facturador online estará disponible dependiendo de la situación fiscal del contribuyente.

RECE o RCEL
Los contribuyentes que deberán y podrán incorporarse al RECE a partir del 1º de octubre y deberán emitir obligatoriamente los comprobantes electrónicos a partir del 1º de noviembre próximo son aquellos que revistan el carácter de inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que desarrollen las siguientes actividades:

Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual.
Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.
Servicios de acceso a Internet con abono mensual.
Servicios de telefonía móvil.
Servicios de transporte de caudales y/u otros objetos de valor.
Servicios de seguridad.
Servicios de limpieza.
Prestación de servicios de publicidad y conexos.
Servicios cuya facturación se realice mediante cuentas corrientes y/o por servicio de telepeaje, prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Servicios de informática y desarrolladores de software.
Servicios profesionales antes detallados.
Más precisamente, los contribuyentes anteriormente listados están obligados a emitir las facturas, notas de crédito y notas de débito A.

En particular, aclara el nuevo marco normativo, los servicios de transporte de caudales, de seguridad, de limpieza y los servicios profesionales también deberán emitir electrónicamente las facturas, notas de débito y crédito B superiores a 10.000 pesos.

Debe tenerse en cuenta que los profesionales estarán obligados en el RECE -siempre y cuando- los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean iguales o superiores a 600.000 pesos.

Por otra parte, se encuentran los contribuyentes que deberán incorporarse al RCEL a partir del 1º de octubre y deberán emitir obligatoriamente los comprobantes electrónicos a partir del 1º de noviembre próximo son aquellos que revistan el carácter de inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que desarrollen las siguientes actividades:

Servicios de restaurante con atención al público.
Servicios de expendio de comidas.
Servicios de preparación y venta de comidas al público.
Servicios profesionales antes mencionados.
Cabe recordar que los obligados por el RCEL, deben emitir los siguientes comprobantes:

Facturas A, comprobantes A con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y/o facturas M, de corresponder.
Notas de crédito y notas de débito A, comprobantes A con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y/o comprobantes M, de corresponder.
Cambios para profesionales
En este contexto, la AFIP aclaró que, con respecto a los profesionales, sólo se encuentran obligados en el RCEL en tanto los montos facturados en el año calendario inmediato anterior, sean superiores a $300.000 e inferiores a $600.000. También, deberán emitir electrónicamente las facturas, notas de débito y crédito B en el caso que sean superiores a 10.000 pesos.

Cada factura virtual – ya sea del RECE o del RCEL- requiere una autorización electrónica (Código de autorización electrónica –CAE-) por parte de la AFIP como elemento previo al envío del documento electrónico al comprador.

A su vez, la extensa normativa establece pautas claras para:

La incorporación, permanencia y exclusión del régimen.
La emisión de notas de créditos y débitos, respecto a la factura correspondiente.
La inclusión optativa al régimen, entre otros.
Al respecto, Franco Rossi, miembro del Estudio Lisicki Litvin y Asociados explicó que se encuentran excluidos del régimen los siguientes comprobantes:

Facturas de exportación.
Facturas “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y “M” que emitan los responsables alcanzados por el sistema RECE.
Facturas “B”que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
Operaciones con tratamiento especial de facturación: aquellos sujetos, que realicen operaciones tales como agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, entre otros.
Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las reparticiones del Estado Nacional, Provincial, Municipal; prestadores de servicios de correos y encomiendas; entre otros.
Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales que deban emitirse mediante controlador fiscal.
Los formularios 1116B y 1116C emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por la AFIP.
De esta manera, la AFIP busca facilitar la tarea de los contribuyentes y también favorecer la facturación evitando maniobras de evasión. Además, permitirá agilizar las labores de inteligencia fiscal a fin de direccionar de mejor manera las inspecciones a realizar.

Hernán Gilardo
©iProfesional.com

DECRETO 1.739/08 (Pcia. de Corrientes)

Corrientes, 22 de agosto de 2008
B.O.: 25/8/08 (Ctes.)

Provincia de Corrientes. Estado de emergencia y/o desastre agropecuario para determinados Departamentos. Sequía. Beneficios impositivos.

Art. 1 – Declárase el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los Departamentos Berón de Astrada, Capital, Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar y Sauce como consecuencia de los daños provocados por la prolongada sequía, desde el 1 de julio de 2008 y por el término de seis meses para el sector pecuario y en los porcentajes que resulten de las verificaciones correspondientes.

Art. 2 – Encomiéndase al Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo el análisis de la situación de cada productor afectado, expidiendo el correspondiente “Certificado de emergencia y/o desastre agropecuario”.

Art. 3 – Los beneficios a otorgar por la provincia de Corrientes a los productores afectados y que acrediten su condiciones de tal mediante presentación del “Certificado de emergencia y/o desastre agropecuario” serán los siguientes: prórroga de vencimientos de impuestos provinciales; exención de impuesto de sellos; prórroga de vencimiento de créditos provinciales y subvenciones que pudiere disponer el Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo de la provincia con recursos disponibles de su partida presupuestaria y las que gestionare y obtuviere de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.

Art. 4 – El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Producción, Trabajo y Turismo y de Hacienda y Finanzas.

Art. 5 – De forma.

1er Expo-Turismo del Litoral - Corrientes (Capital)

21/08/2008 11,30 hs.

En el centro Cultural "Adolfo Mors" (Carlos Pellegrini 542) de la provincia de Corrientes, se llevo a cabo la primera Expo Turismo de la Zona Litoral, organizada por la Subsecretaría de Turismo de la provincia.

Con el apoyo del Consejo Profesional de Ciencias Economicas de la Provincia de Corrientes, se desarrollo una charla sobre: "Turismo Internacional–Reintegro del IVA a Turistas del Extranjero"; relacionada con el régimen de reintegro del impuesto facturado al turista del exterior por las compras de bienes gravados producidos en el país.

En la misma se hablo sobre la legislación aplicable, sujetos comprendidos, los requisitos básicos y el funcionamiento del régimen, la descripción y operatividad del mismo, como así también algunos de los productos comercializados.

La intención de la reunión, fue dar a conocer al empresario de la región en general, y al de corrientes en particular, la operatoria del régimen en vigencia y la posibilidad de su aplicacion en la provincia.

Monotributo: recategorización septiembre 2008

Hasta el 8 de septiembre rige el plazo para efectuar la actualización correspondiente al segundo cuatrimestre del año.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) recordó que el 8 de septiembre próximo vence el plazo para la recategorización de monotributistas correspondiente al segundo cuatrimestre de 2008.

La actualización de los datos consiste en calcular los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida consumida durante el período septiembre 2007 a agosto de 2008 y, en algunos casos, la superficie afectada a la actividad

jueves, 31 de julio de 2008

Cursos Gratis en Corrientes : Excel 2003 (Basico y Avanzado)

Durante todo el mes de Agosto de 2008, se ofrece a aquellas Asociaciones, ONG`s y Grupos de Emprendedores, interesados en la realización de cursos de formación y capacitación en Excel Aplicado.

Esta es la herramienta utilizada por excelencia en todas las grandes empresas para la realización de sus trabajos (Administración, Comercial, Logística, etc.).

La idea es ver cuales son las necesidades de cada Organizacion y analizar el mejor uso de las mismas, con el objetivo de optimizar el tiempo de realización de tareas y disminuir las probabilidades de error.

O bien para aquellas organizaciones que ya lo estén usando, profundizar conocimientos atravez de una capacitación mas avanzada.


Programa De Estudios:( a modo de guia)

Modulo 1 – Personas que se inician en Excel: modulo de nivelación (Opcional)

1.Introducción a Excel:

A. Panel de tareas.
B. Abrir y Guardar Libros: Abrir archivos.xls. Guardar y Guardar Como.
C. Trabajar con Planillas de Cálculos. Hojas de Calculo: Columnas, Filas y celdas, Hojas del Libro. Ingreso de datos: Formatos de celdas, Insertar filas, Columnas y Celdas.
D. Imprimir y Otras Configuraciones. Imprimir Libro, Hojas Activas y Área de Trabajo. Configurar Pagina, Márgenes, Encabezados y Pies de Pagina.

2.Herramientas de Excel (Básicas):

E. Como ingresar una formula.
F. Formulas Básicas (suma, resta, multiplicación y división).
G. Gráficos.

Modulo 2 – Administradores, Emprendedores y Aux. de Administración

1.Herramientas de Excel (Avanzadas):

A. Como ingresar una formula.
B. Formatos Condicionales.
C. Funciones mas Utilizadas: De Texto; De Fecha; BuscarV; Sumar.SI; Contar.SI, Concatenar.
D. Filtros, Sub-Totales y Validación.
E. Combinando Funciones.

2.Importar Datos Externos:

F. Base de Datos:
G. Paginas Web:
H. Archivos de Texto Plano:

3.Tablas Dinámicas:

4.Ejemplos Prácticos:

I. Cuadros de Gastos.
J. Cuadros de Ingresos.
K. Flujos de Efectivo.
L. Caja con cuentas.
M. Gestión del Negocio: Cuenta corriente de Clientes y Proveedores, etc.

La propuesta esta hecha.
Solo queda contactarnos y comenzar a trabajar.
Saludos.

Cr. Javier Sotelo

martes, 22 de julio de 2008

RESOLUCIÓN GENERAL (Dir. Gral. Rentas Corrientes) 55/2008

SUMARIO: Se aprueba el sitio informático www.dgrcorrientes.gov.ar, constituido como sitio oficial de la Dirección General de Rentas de Corrientes.
Asimismo se crea la Clave de Acceso Virtual, la cual será de aplicación optativa para todos aquellos sujetos pasivos y/o responsables de obligaciones tributarias en la Provincia de Corrientes. La misma permitirá, entre otras, acceder a la cuenta única de las obligaciones tributarias y presentar las declaraciones juradas generadas por el programa aplicativo domiciliario “Administración Tributaria”.

FECHA DE NORMA: 11/07/2008

BOLETIN OFICIAL: 15/07/2008

ORGANISMO: Dir. Gral. Rentas

JURISDICCION: Corrientes


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VISTO:

El continuo proceso de modernización de la Dirección General de Rentas, y;

CONSIDERANDO:

Que, los Contribuyentes de las obligaciones tributarias que recauda esta Dirección General, deben dar cumplimiento a distintas obligaciones de tipo formal y material, de acuerdo a las disposiciones que establece el Código Fiscal vigente;

Que, para esta Administración Tributaria es prioritaria la incorporación, en forma paulatina, de nuevos servicios por medio de su página en Internet, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los distintos sujetos pasivos;

Que, a fin de dotar a los nuevos procedimientos de un marco seguro para la transmisión de la información, resulta necesario crear mecanismos que permitan la autentificación y seguridad de los datos que transiten por Internet, emitidos por los usuarios del sistema;

Que, teniendo en cuenta lo mencionado, se hace necesario implementar la utilización de una Clave de Acceso Virtual, la que será de aplicación para todos los sujetos pasivos y/o responsables de obligaciones tributarias en la Provincia de Corrientes que deseen utilizarla, o para todos aquellos sujetos que esta Dirección General lo disponga expresamente.

Que, en virtud de ello se ha desarrollado un sistema informático que constituye un "Sitio Seguro" que permite el intercambio de información protegiendo la confidencialidad de los datos de los contribuyentes y/o responsables y para el cual se ha obtenido un certificado de 128 bits otorgado por autoridad certificadora competente.

Que, dicho certificado se utilizará para encriptar la información intercambiada entre el sistema informático y el contribuyente asegurando la confidencial¡dad de los datos, a través del protocolo de intercambio de información SSL/HTTPS con algoritmo de cifrado con utilización de clave pública y clave privada.

Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se hace necesario aprobar el sitio informático constituido como un Sitio Seguro para que los contribuyentes puedan operar a través del mismo utilizando la Clave de Acceso Virtual.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario reglamentar un procedimiento que dé marco y confiabilidad a las nuevas operaciones en línea, que se llevarán a cabo a través del sitio de Internet mencionado, de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes;

Que, la Asesoría Legal ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 11 y 30 del Código Fiscal vigente;

El Director General De Rentas

resuelve:

Art. 1 - Aprobar el sitio informático http://www.dgreorrientes.gov.ar constituido como un Sitio Seguro, como el sitio oficial de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes.

Art. 2 - Crear la Clave de Acceso Virtual, en adelante "CAV" que permitirá a los contribuyentes y responsables de obligaciones tributarias que recauda la Dirección General de Rentas de Corrientes, en adelante llamados "Usuarios", para realizar operaciones en línea a través del sitio informático oficial del Organismo en Internet, con la seguridad, integridad y facilidad que el mismo ofrece.

Art. 3 - Los Contribuyentes y responsables que soliciten su CAV podrán:

a) Acceder a la cuenta única de sus obligaciones tributarias correspondientes a los gravámenes que recauda la Dirección General de Rentas de la Provincia.

b) Presentar todas las declaraciones juradas generadas por el programa aplicativo domiciliario "Administración Tributaria".

Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá habilitar la realización de otras presentaciones y/o trámites utilizando el régimen de transferencia electrónica de datos que se instaura por la presente.

Art. 4 - La Clave de Acceso Virtual para operar a través del Sitio Seguro de la Dirección en Internet, será de aplicación optativa para todos aquellos sujetos pasivos y/o responsables de obligaciones tributarias en la Provincia de Corrientes que deseen utilizarla. No obstante ello, ésta Dirección General podrá disponer su utilización obligatoria cuando lo considere necesario mediante el dictado de la correspondiente norma de alcance general o particular.

Art. 5 - La CAV podrá ser solicitada por los Contribuyentes y/o Responsables o sus apoderados, en las dependencias de esta Dirección General que se detallan en el Anexo 1 de la presente. A tal efecto, deberán suscribir el formulario de asignación de clave de acceso virtual (F.60.003), cuyo modelo obra en el Anexo 11 y se aprueba por la presente.

En el caso que al momento de solicitar la CAV, se exterioricen datos distintos de aquellos registrados ante la DGR, los Contribuyentes y Responsables estarán obligados a actualizarlos, siguiendo los procedimientos habituales.

Art. 6 - Para realizar operaciones en línea, los Usuarios deberán ingresar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su CAV.

La CAV constará de 8 caracteres, alfabéticos y numéricos.

La clave podrá ser modificada, a iniciativa del Usuario, en cualquier momento. La que fuera brindada por el sistema, para mayor seguridad del sujeto pasivo, deberá ser modificada por él mismo, antes de realizar la primera operación o transmisión de datos. En el caso de olvido o extravío de la clave, los Contribuyentes deberán solicitarla nuevamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4'.

Art. 7 - Cada Usuario será responsable por el resguardo y protección de su CAV, así como por su correcto uso, considerándose que tanto las operaciones realizadas, como los datos transmitidos son de su exclusiva autoría y responsabilidad.

Art. 8 - La CAV se mantendrá hasta que el Contribuyente Responsable presente, ante esta Dirección General, la solicitud de baja en los registros fiscales, o cuando, por razones justificadas, lo establezca este Organismo.

Art. 9 - Ante cada presentación de declaración jurada que se efectúe por Internet, el sistema arrojará un acuse de recibo, que contendrá los datos, fecha y hora de la presentación.

En ningún caso, la presentación por este medio, obstará el cumplimiento de la obligación de pago del saldo de las declaraciones juradas.

Art. 10 - Apruébase el Acuse de Recibo de presentación de declaración jurada, cuyo modelo obra en el Anexo 111 de la presente.

Art. 11 - Dejase constancia de que, al efectuar la transmisión electrónica de datos, cada Usuario está manifestando su aceptación a la fórmula por la cual afirma haber confeccionado la declaración jurada que envía, sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

Art. 12 - La Dirección General sólo será responsable por los daños o perjuicios que pueda haber causado a Contribuyentes o Responsables, cuando en su actuación o falta de ésta, haya mediado dolo o culpa grave. Sin limitar la generalidad de lo anterior, en ningún caso, la Dirección General será responsable por los daños o perjuicios que sufra el Usuario, sí:

a) Estos han resultado, directa o indirectamente, de trastornos o interrupción temporal en los servicios administrativos, bancarios o en los servicios de electricidad y/o teléfono, por razón de caso fortuito o fuerza mayor o por disposición de las autoridades argentinas o del exterior;

b) La ejecución errónea de las órdenes o instrucciones del contribuyente o responsable, obedece a que tales órdenes o instrucciones han contenido datos incorrectos, incompletos, errados, o que en alguna otra forma resulten equívocos;

c) Se ha producido un uso indebido por personas autorizadas o no autorizadas por el Contribuyente o Responsable, pero que de alguna manera tuvieron acceso a su CAV.

Art. 13 - En el caso que un Contribuyente o Responsable considere la iniciación de un reclamo ante la Dirección, éste deberá adjuntar los elementos de prueba pertinentes que justifiquen su solicitud, de acuerdo a los establecido por esta Dirección, no siendo suficiente para ello la simple impresión de las pantallas de consulta a la su Cuenta única.

Art. 14 - Apruébase la Constancia de Inscripción, que obra como Anexo IV de la presente, la que podrá obtenerse mediante el acceso con la CAV y que servirá para acreditar la condición fiscal del contribuyente ante terceros.

Art. 15 - La presente tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes.

Art. 16 - De forma.

miércoles, 2 de julio de 2008

RESOLUCIÓN CONJUNTA (Min. Economía y Producción - Min. Interior) 98-14/2008

Regímenes Especiales. Emergencia agropecuaria. Corrientes

SUMARIO: Se declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en el Departamento Monte Caseros de la Provincia de Corrientes.

FECHA DE NORMA: 27/06/2008

BOLETIN OFICIAL: 02/07/2008

ORGANISMO: Min. Economía y Producción - Min. Interior

JURISDICCION: Nacional


VISTO:

El expediente S01:0333653/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la ley 22913, el decreto 581 del 26 de junio de 1997, las resoluciones 796 del 22 de noviembre de 2006 y 78 del 6 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del aludido Ministerio, el acta de la reunión ordinaria del 28 de agosto de 2007 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES en la reunión ordinaria del 28 de agosto de 2007 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA presentó el decreto 1464 del 13 de agosto de 2007, mediante el cual se declara desde el 1 de agosto de 2007 y por el término de SEIS (6) meses, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los Departamentos de Monte Caseros, Goya, Lavalle, Bella Vista y Concepción por las fuertes heladas ocurridas entre los días 9 y 13 de julio de 2007, para el sector citrícola y otros frutales, el sector hortícola a campo y bajo cobertura y floricultura a campo.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la zona dañada y opina que corresponde declarar en estado de emergencia o desastre agropecuario a las áreas citadas en el precedente considerando, afectadas por heladas, a fin de la aplicación de las medidas previstas por la ley 22913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 9 de la ley 22913 y por los artículos 9 y 11 del decreto 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el artículo 3, inciso a), apartado 1) del decreto 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Art. 1 - A los efectos de la aplicación de la ley 22913: Declárase en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia o desastre agropecuario por heladas en las áreas afectadas dedicadas a la producción florícola a campo, frutícola y hortícola de los Departamentos de Monte Caseros, Goya, Lavalle, Bella Vista y Concepción, desde el 1 de agosto de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008.

Art. 2 - A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la ley 22913, conforme con lo establecido por su artículo 8, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la citada provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3 - Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4 - De acuerdo con lo estipulado por el artículo 9 de la ley 22913 y por los artículos 9 y 11 del decreto 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto por el artículo 1 de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia o desastre agropecuario.

Art. 5 - De forma.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2464

Procedimiento Fiscal. Fiscalización en el comercio de granos. Monotributistas. Se reduce la cantidad de cartas de porte que pueden adquirir anualmente

SUMARIO: Para los sujetos adheridos al monotributo, se reduce entre 4 a 10 -según la categoría en la que estén inscriptos- la cantidad máxima de cartas de porte y/o Formularios C1116A, C1116B, C1116C, C1116RT que serán autorizados por cada año calendario y tipo de comprobante.

FECHA DE NORMA: 27/06/2008

BOLETIN OFICIAL: 01/07/2008

ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos

JURISDICCION: Nacional

VISTO:

La actuación (SIGEA) 10056-872-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que las normas conjuntas resolución general (AFIP) 1593 y resolución (SAGPyA) 456, resolución general (AFIP) 1880 y resoluciones (SAGPyA) 335 y (ST) 317 y sus respectivas modificatorias y complementarias, establecen las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos, relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y el traslado de mercaderías así como el suministro de información de los mismos.

Que la resolución general 2205 y su complementaria, prevé el procedimiento para la adquisición de los comprobantes respaldatorios de las operaciones a que se refiere el considerando anterior, así como los requisitos que deben observarse respecto del “Código de Autorización de Compra (CAC)”.

Que en virtud de la experiencia recogida, resulta conveniente limitar la cantidad máxima de formularios C1116A, C1116B, C1116C, C1116RT y/o Carta de Porte, que este Organismo autorizará a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en función de su categoría al momento de la respectiva solicitud.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la norma conjunta resolución general (AFIP) 1593 y resolución (SAGPyA) 456, por el artículo 16 de la norma conjunta resolución general (AFIP) 1880 y resoluciones (SAGPyA) 335 y (ST) 317, y sus respectivas modificatorias y complementarias, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 - Modifícase la resolución general 2205 y su complementaria, en la forma que a continuación se indica:

1. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 4, el siguiente:

“Esta Administración Federal podrá limitar la cantidad máxima de comprobantes a autorizar por contribuyente y por solicitud, sobre la base de parámetros objetivos de medición en el expendio de comprobantes de períodos anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos.”.

2. Sustitúyese en el cuarto párrafo del artículo 6, la expresión “ ...resolución general 1394, sus modificatorias y complementaria, ...'', por la expresión “ ... resolución general 2300 y su modificación, ...''.

3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

“Art. 11 - La cantidad máxima de comprobantes que se autorizarán a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según su categoría al momento de la respectiva solicitud, se limitará -por cada tipo de comprobante y por año calendario- conforme se indica a continuación:


Cantidad
Categoría (RS) Carta de porte Otros tipos de comprobantes
I, J o K 8 15

L o M 10 15

Restantes categorías 4 15



4. Sustitúyese en el párrafo a continuación de la Tabla que contiene el Anexo II, la expresión “ ... resolución general 1394, sus modificatorias y complementaria, ... ”, por la expresión “ ... resolución general 2300 y su modificación, ... ”.

Art. 2 - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3 - De forma.