DECRETO 1.879/09
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009
B.O.: 3/12/09
Art. 1 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley 26.425, equivalente a pesos trescientos cincuenta ($ 350), el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta pesos ochocientos veintisiete con veintitrés centavos ($ 827,23); de pesos trescientos veinticinco ($ 325) para los que perciben hasta pesos mil ($ 1.000); de pesos trescientos ($ 300) para los que perciben hasta pesos mil cien ($ 1.100); de pesos doscientos setenta y cinco ($ 275) para los que perciben hasta pesos mil doscientos ($ 1.200); de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta pesos mil trescientos ($ 1.300); de pesos doscientos veinticinco ($ 225) para los que perciben hasta pesos mil cuatrocientos ($ 1.400); y de pesos doscientos ($ 200) para los que perciben hasta pesos mil quinientos ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra no gozarán del subsidio extraordinario.
El pago del mentado subsidio estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar un mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las compañías de seguro de retiro que poseen componente estatal a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional en virtud de los convenios de transferencia celebrados oportunamente.
Art. 2 – El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la Policía o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado nacional.
Art. 3 – Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a pesos ciento cincuenta ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 1.
Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente los titulares de las pensiones honoríficas de veteranos de la guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, según lo establecido por los Dtos. 1.357/04 del 5 de octubre de 2004 y 886/05 del 21 de julio de 2005.
Art. 4 – El subsidio extraordinario será abonado en la suma de pesos doscientos ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del art. 1.
Art. 5 – Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Art. 6 – Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009, y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Art. 7 – Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8 – De forma.
Contabilidad - Administración de Empresas - Impuestos - Auditorias – Evaluación de Proyectos
jueves, 3 de diciembre de 2009
jueves, 26 de noviembre de 2009
viernes, 13 de noviembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Tributaria Provincial Chaco) 1633/2009
Chaco. Ingresos brutos. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Exención. Requisitos y procedimientos
SUMARIO: Se establecen los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para gozar de la exención en el impuesto por encontrarse comprendidos en las categorías “A” y “F” del régimen simplificado nacional, según lo dispuesto por ley (Chaco) 6077.
FECHA DE NORMA: 03/11/2009
BOLETIN OFICIAL: 09/11/2009
ORGANISMO: Adm. Tributaria Provincial
JURISDICCION: Chaco
VISTO: La ley 6077/2007; y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada incorpora como inciso v) al artículo 128, Capítulo Quinto "De las Exenciones", del decreto-ley 2444/1962 (Código Tributario Provincial) a los sujetos comprendidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8 de la ley nacional 24977 (t.v.) sus modificatorias y complementarias - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Monotributo -;
Que por los motivos expuestos precedentemente, resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos para una efectiva implementación por parte de los contribuyentes que resultan encuadrados en la exención citada;
Que esta Administración Tributaria se halla facultada para dictar la presente en razón de las disposiciones de la ley orgánica 330 (t.o.) y el decreto-ley 2444/1962 y sus modificatorias;
Por ello;
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE:
Art. 1 - Los sujetos que se encuentren incluidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8 de la ley nacional 24977 (t.v.) a los fines de ser considerada su exención en el impuesto sobre los ingresos brutos según el inciso v) del artículo 128, Capítulo Quinto "de Las exenciones", del decreto-ley 2444/1962 (Código Tributario Provincial), incorporado por la sanción de la ley 6077 deberán:
1. Solicitar su encuadramiento en nota presentada por Mesa de Entradas y Salidas o vía web en la exención, declarando:
a) Actividades que desarrolla.
b) Citar principales proveedores de los bienes y servicios de que se vale para desarrollar su actividad con aclaración de aquellos que actúan como agentes de retención y/o percepción.
c) Importe de gastos fijos totales mensuales.
d) Cantidad de empleados.
e) Respecto del local comercial: en caso de ser propio presentar copia de comprobante del impuesto inmobiliario urbano, o en su defecto, el contrato correspondiente.
2. Tener regularizada su situación impositiva ante esta ATP.
3. Presentar constancia de alta como "Monotributista" AFIP en las categorías "A" o "F" y último comprobante de pago de dicho impuesto Nacional.
Art. 2 - Los contribuyentes que al momento de dar cumplimiento a los pasos descriptos en el artículo 1, les corresponda la exención prevista en el inciso v) del artículo 128 del Código Tributario Provincial, se les extenderá "certificado de exención".
Art. 3 - Los contribuyentes deberán exteriorizar anualmente su situación impositiva ante esta ATP, mediante la presentación de la Declaración Jurada Anual de ingresos obtenidos mediante el formulario SI 2205 vía web.
Art. 4 - Los contribuyentes que ante cualquier situación exterioricen ingresos superiores a los establecidos por las leyes nacionales para el encuadramiento en tales categorías, quedarán sujetos al pago del impuesto sobre los ingresos brutos y adicional 10% y deberán ingresar el impuesto correspondiente por los ingresos anuales declarados al momento de la presentación del formulario de Declaración Jurada Anual SI 2205 vía web.
Art. 5 - Las infracciones a las disposiciones enunciadas en los artículos precedentes, serán pasibles de las sanciones y multas previstas en el Título VII del Código Tributario Provincial, decreto-ley 2442/1962 (t.v.);
Art. 6 - De forma.
SUMARIO: Se establecen los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos para gozar de la exención en el impuesto por encontrarse comprendidos en las categorías “A” y “F” del régimen simplificado nacional, según lo dispuesto por ley (Chaco) 6077.
FECHA DE NORMA: 03/11/2009
BOLETIN OFICIAL: 09/11/2009
ORGANISMO: Adm. Tributaria Provincial
JURISDICCION: Chaco
VISTO: La ley 6077/2007; y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada incorpora como inciso v) al artículo 128, Capítulo Quinto "De las Exenciones", del decreto-ley 2444/1962 (Código Tributario Provincial) a los sujetos comprendidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8 de la ley nacional 24977 (t.v.) sus modificatorias y complementarias - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Monotributo -;
Que por los motivos expuestos precedentemente, resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos para una efectiva implementación por parte de los contribuyentes que resultan encuadrados en la exención citada;
Que esta Administración Tributaria se halla facultada para dictar la presente en razón de las disposiciones de la ley orgánica 330 (t.o.) y el decreto-ley 2444/1962 y sus modificatorias;
Por ello;
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE
LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE:
Art. 1 - Los sujetos que se encuentren incluidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8 de la ley nacional 24977 (t.v.) a los fines de ser considerada su exención en el impuesto sobre los ingresos brutos según el inciso v) del artículo 128, Capítulo Quinto "de Las exenciones", del decreto-ley 2444/1962 (Código Tributario Provincial), incorporado por la sanción de la ley 6077 deberán:
1. Solicitar su encuadramiento en nota presentada por Mesa de Entradas y Salidas o vía web en la exención, declarando:
a) Actividades que desarrolla.
b) Citar principales proveedores de los bienes y servicios de que se vale para desarrollar su actividad con aclaración de aquellos que actúan como agentes de retención y/o percepción.
c) Importe de gastos fijos totales mensuales.
d) Cantidad de empleados.
e) Respecto del local comercial: en caso de ser propio presentar copia de comprobante del impuesto inmobiliario urbano, o en su defecto, el contrato correspondiente.
2. Tener regularizada su situación impositiva ante esta ATP.
3. Presentar constancia de alta como "Monotributista" AFIP en las categorías "A" o "F" y último comprobante de pago de dicho impuesto Nacional.
Art. 2 - Los contribuyentes que al momento de dar cumplimiento a los pasos descriptos en el artículo 1, les corresponda la exención prevista en el inciso v) del artículo 128 del Código Tributario Provincial, se les extenderá "certificado de exención".
Art. 3 - Los contribuyentes deberán exteriorizar anualmente su situación impositiva ante esta ATP, mediante la presentación de la Declaración Jurada Anual de ingresos obtenidos mediante el formulario SI 2205 vía web.
Art. 4 - Los contribuyentes que ante cualquier situación exterioricen ingresos superiores a los establecidos por las leyes nacionales para el encuadramiento en tales categorías, quedarán sujetos al pago del impuesto sobre los ingresos brutos y adicional 10% y deberán ingresar el impuesto correspondiente por los ingresos anuales declarados al momento de la presentación del formulario de Declaración Jurada Anual SI 2205 vía web.
Art. 5 - Las infracciones a las disposiciones enunciadas en los artículos precedentes, serán pasibles de las sanciones y multas previstas en el Título VII del Código Tributario Provincial, decreto-ley 2442/1962 (t.v.);
Art. 6 - De forma.
miércoles, 16 de septiembre de 2009
Resolución General (A.F.I.P.) 2.676/09
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.676/09
Buenos Aires, 10 de setiembre de 2009
B.O.: 15/9/09
Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Res. Gral. D.G.I. 4.104. Norma modificatoria y complementaria.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el pto. 3 del acápite D del Cap. V del Anexo I por el siguiente:
“3. Otros requisitos:
En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el Controlador Fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El Controlador Fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.
La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello.
Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del Controlador Fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material, debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.
La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante diez minutos a una intensidad de radiación de quince vatios por centímetro cuadrado, con longitud de onda de ‘2537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.
Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión.
El módulo de memoria fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.
Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a partir del día 2 de enero de 2010.
El diseño del módulo de memoria fiscal deberá permitir la lectura de la/s memoria/s fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.
El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.
La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal debe ser, por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos”.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del pto. I del Cap. VI del Anexo I por el siguiente:
“La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25, DB-9 y RJ-45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos”.
A. Alta de los equipamientos y modificación de datos a partir del día 14 de setiembre de 2009
Art. 2 – A partir del día 14 de setiembre de 2009 todos los contribuyentes y responsables deberán solicitar la habilitación de Controladores Fiscales, de acuerdo con el procedimiento, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Para las altas de los equipamientos, así como para las modificaciones de datos, se accederá únicamente a través del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) e ingresará al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida, según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada y admitida el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De tratarse de una impresora fiscal, dicha constancia no podrá visualizarse hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en el inc. b) del presente artículo.
b) Para la habilitación de impresoras fiscales: el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán acceder al sitio web institucional e ingresar al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, a fin de declarar que el programa de aplicación está adaptado para la emisión de comprobantes, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la presente, dejando constancia que el sistema de facturación sólo permite la emisión de comprobantes fiscales por el “Controlador Fiscal” denunciado.
c) La habilitación para el uso del “Controlador Fiscal” será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el apart. P, Cap. III, del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, dentro de los treinta días corridos de entregado el equipo.
Art. 3 – Los “Controladores Fiscales” deberán ser identificados mediante la fijación –en forma visible– en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento de las constancias generadas mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
Art. 4 – Los contribuyentes y responsables deberán informar dentro de los dos días hábiles administrativos, conforme al procedimiento del inc. a) del art. 2, el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) Cambio de domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.
b) Cambio del sistema computarizado.
c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del usuario y el punto de venta del “Controlador Fiscal”.
Art. 5 – Las constancias de la presentación realizada y admitida a que se refiere el inc. a) del art. 2, que se obtengan mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, implicarán la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computarizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Lo indicado en el párrafo anterior no alcanzará a los equipos respecto de los cuales se hubiera solicitado su reempadronamiento conforme con lo normado en el Cap. C, ni modifica, en lo pertinente, la aplicación de las normas de facturación y registración vigentes establecidas por las Res. Grales. A.F.I.P. 100/98, 1.361/02, 1.415/03, 1.575/03 y 2.485/08, sus respectivas modificatorias y complementarias.
B. Empresas proveedoras
Art. 6 – Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales” a los fines de inscribirse en el Registro de Empresas Proveedoras deberán declarar los datos correspondientes a los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” disponible en el sitio web (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.
La documentación detallada en los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el párrafo anterior deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto en el aludido apartado. Las constancias obtenidas de las aplicaciones disponibles en el servicio mencionado en el párrafo precedente deberán adjuntarse a la carpeta de la presentación en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”.
Las empresas proveedoras que ya se encuentren empadronadas deberán declarar la totalidad de los datos vigentes a que se refieren los citados ptos. 1 a 5 hasta el día 13 de setiembre de 2009, inclusive.
Art. 7 – Las empresas proveedoras deberán observar las siguientes pautas para la modificación y actualización de la información:
a) Toda modificación de la información prevista en los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, deberá ser comunicada a esta Administración Federal en el término de cinco días hábiles de producida, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
b) Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el inciso anterior, deberá notificarse en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”, juntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones.
C. Reempadronamiento de Controladores Fiscales
Art. 8 – Los contribuyentes y responsables obligados a la utilización de Controladores Fiscales y aquellos que hubieran optado por el uso de los mismos, mediante la presentación del F. de declaración jurada 445/E –manual–, deberán reempadronar dichos equipamientos a partir del día 14 de setiembre hasta el día 16 de octubre de 2009, ambos inclusive.
Art. 9 – A los fines establecidos en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables observarán el procedimiento que a continuación se indica:
a) El usuario accederá al sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” y seleccionando la opción “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
b) El servicio web permitirá la carga de información puntual o por lotes.
Dentro de la aplicación se dispondrá del manual de ayuda y de los diseños de registro correspondientes.
c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir en original y copia la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
d) El original deberá adherirse al Controlador Fiscal pertinente y el duplicado se archivará en el “Libro único de registro” del mismo.
Art. 10 – Todos aquellos equipamientos –Controladores e impresoras Fiscales– que no hayan sido reempadronados, quedarán inhabilitados a partir del día 17 de octubre de 2009, inclusive.
Art. 11 – La falta de cumplimiento del “Reempadronamiento” previsto en el art. 8 dará lugar a la aplicación del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias.
Art. 12 – Déjase sin efecto el F. de declaración jurada 445/E. No se admitirán nuevas presentaciones mediante dicho formulario a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente.
Art. 13 – Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14 – De forma.
Buenos Aires, 10 de setiembre de 2009
B.O.: 15/9/09
Procedimiento tributario. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Res. Gral. D.G.I. 4.104. Norma modificatoria y complementaria.
Art. 1 – Modifícase la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustitúyese el pto. 3 del acápite D del Cap. V del Anexo I por el siguiente:
“3. Otros requisitos:
En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el Controlador Fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El Controlador Fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.
La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello.
Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del Controlador Fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material, debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.
La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante diez minutos a una intensidad de radiación de quince vatios por centímetro cuadrado, con longitud de onda de ‘2537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.
Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión.
El módulo de memoria fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.
Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a partir del día 2 de enero de 2010.
El diseño del módulo de memoria fiscal deberá permitir la lectura de la/s memoria/s fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.
El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.
La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal debe ser, por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos”.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del pto. I del Cap. VI del Anexo I por el siguiente:
“La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25, DB-9 y RJ-45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos”.
A. Alta de los equipamientos y modificación de datos a partir del día 14 de setiembre de 2009
Art. 2 – A partir del día 14 de setiembre de 2009 todos los contribuyentes y responsables deberán solicitar la habilitación de Controladores Fiscales, de acuerdo con el procedimiento, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Para las altas de los equipamientos, así como para las modificaciones de datos, se accederá únicamente a través del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) e ingresará al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida, según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada y admitida el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De tratarse de una impresora fiscal, dicha constancia no podrá visualizarse hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en el inc. b) del presente artículo.
b) Para la habilitación de impresoras fiscales: el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán acceder al sitio web institucional e ingresar al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, a fin de declarar que el programa de aplicación está adaptado para la emisión de comprobantes, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la presente, dejando constancia que el sistema de facturación sólo permite la emisión de comprobantes fiscales por el “Controlador Fiscal” denunciado.
c) La habilitación para el uso del “Controlador Fiscal” será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el apart. P, Cap. III, del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, dentro de los treinta días corridos de entregado el equipo.
Art. 3 – Los “Controladores Fiscales” deberán ser identificados mediante la fijación –en forma visible– en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento de las constancias generadas mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
Art. 4 – Los contribuyentes y responsables deberán informar dentro de los dos días hábiles administrativos, conforme al procedimiento del inc. a) del art. 2, el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) Cambio de domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.
b) Cambio del sistema computarizado.
c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del usuario y el punto de venta del “Controlador Fiscal”.
Art. 5 – Las constancias de la presentación realizada y admitida a que se refiere el inc. a) del art. 2, que se obtengan mediante el servicio “Gestión de Controladores Fiscales”, implicarán la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computarizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Lo indicado en el párrafo anterior no alcanzará a los equipos respecto de los cuales se hubiera solicitado su reempadronamiento conforme con lo normado en el Cap. C, ni modifica, en lo pertinente, la aplicación de las normas de facturación y registración vigentes establecidas por las Res. Grales. A.F.I.P. 100/98, 1.361/02, 1.415/03, 1.575/03 y 2.485/08, sus respectivas modificatorias y complementarias.
B. Empresas proveedoras
Art. 6 – Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales” a los fines de inscribirse en el Registro de Empresas Proveedoras deberán declarar los datos correspondientes a los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” disponible en el sitio web (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias.
La documentación detallada en los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el párrafo anterior deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto en el aludido apartado. Las constancias obtenidas de las aplicaciones disponibles en el servicio mencionado en el párrafo precedente deberán adjuntarse a la carpeta de la presentación en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”.
Las empresas proveedoras que ya se encuentren empadronadas deberán declarar la totalidad de los datos vigentes a que se refieren los citados ptos. 1 a 5 hasta el día 13 de setiembre de 2009, inclusive.
Art. 7 – Las empresas proveedoras deberán observar las siguientes pautas para la modificación y actualización de la información:
a) Toda modificación de la información prevista en los ptos. 1 a 5 del apart. A del Cap. XIII del Anexo I de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, deberá ser comunicada a esta Administración Federal en el término de cinco días hábiles de producida, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales”.
b) Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según los ptos. 6 a 13 del apartado mencionado en el inciso anterior, deberá notificarse en el “Grupo de trabajo para seguimiento y control – Controladores Fiscales”, juntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones.
C. Reempadronamiento de Controladores Fiscales
Art. 8 – Los contribuyentes y responsables obligados a la utilización de Controladores Fiscales y aquellos que hubieran optado por el uso de los mismos, mediante la presentación del F. de declaración jurada 445/E –manual–, deberán reempadronar dichos equipamientos a partir del día 14 de setiembre hasta el día 16 de octubre de 2009, ambos inclusive.
Art. 9 – A los fines establecidos en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables observarán el procedimiento que a continuación se indica:
a) El usuario accederá al sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modificatoria y sus complementarias, ingresando al servicio “Gestión de Controladores Fiscales” y seleccionando la opción “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
b) El servicio web permitirá la carga de información puntual o por lotes.
Dentro de la aplicación se dispondrá del manual de ayuda y de los diseños de registro correspondientes.
c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir en original y copia la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.
d) El original deberá adherirse al Controlador Fiscal pertinente y el duplicado se archivará en el “Libro único de registro” del mismo.
Art. 10 – Todos aquellos equipamientos –Controladores e impresoras Fiscales– que no hayan sido reempadronados, quedarán inhabilitados a partir del día 17 de octubre de 2009, inclusive.
Art. 11 – La falta de cumplimiento del “Reempadronamiento” previsto en el art. 8 dará lugar a la aplicación del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias.
Art. 12 – Déjase sin efecto el F. de declaración jurada 445/E. No se admitirán nuevas presentaciones mediante dicho formulario a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente.
Art. 13 – Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14 – De forma.
RESOLUCION GENERAL (D.G.R.) 74/09
RESOLUCION GENERAL D.G.R. 74/09 (Pcia. de Corrientes)
Corrientes, 10 de setiembre de 2009
Provincia de Corrientes. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen unificado de retenciones y percepciones. Valores mínimos para la aplicación del régimen. Res. Gral. D.G.R. 165/00. Su modificación.
Art. 1 – Sustitúyase el pto. 1 del art. 9 de la Res. Gral. D.G.R. 165/00, del 27 de abril de 2000, por el que a continuación se transcribe:
“Artículo 9 – No corresponderá la aplicación del régimen de retenciones y/o percepciones en los siguientes casos:
a) Cuando el monto total de las operaciones en el mes resulten inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500) con el mismo sujeto pasivo”.
Art. 2 – De forma.
Corrientes, 10 de setiembre de 2009
Provincia de Corrientes. Impuesto sobre los ingresos brutos. Régimen unificado de retenciones y percepciones. Valores mínimos para la aplicación del régimen. Res. Gral. D.G.R. 165/00. Su modificación.
Art. 1 – Sustitúyase el pto. 1 del art. 9 de la Res. Gral. D.G.R. 165/00, del 27 de abril de 2000, por el que a continuación se transcribe:
“Artículo 9 – No corresponderá la aplicación del régimen de retenciones y/o percepciones en los siguientes casos:
a) Cuando el monto total de las operaciones en el mes resulten inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500) con el mismo sujeto pasivo”.
Art. 2 – De forma.
lunes, 14 de septiembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2675
Procedimiento Fiscal. Implementación de un registro de CBU -Claves Bancarias Uniformes-
SUMARIO: Se crea el Registro de Claves Bancarias Uniformes, con el objeto de que todos los pagos que efectúe el Fisco en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de acreedores originarios de fondos, sea efectuado mediante transferencia bancaria en la cuenta declarada en el Registro.
Quedan excluidos los reintegros previstos para autónomos y monotributistas cumplidores -arts. 27 y 89 de la reglamentación del régimen de Monotributo-, las bonificaciones previstas en el régimen de facilidades de pago permanente -RG (AFIP) 1966- y en los regímenes de facilidades de pago por deudas hasta el 31/8/2005 -RG (AFIP) 1967 y 2278-, como así también los pagos a legaciones extranjeras y las claves Bancarias Uniformes previstas en la resolución general (AFIP) 1575.
Los contribuyentes deberán ingresar a través de la web de la AFIP al servicio "Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la Seguridad Social -opción alta/modificación/consulta".
Los sujetos que ya hayan informado la CBU deberán ratificar la misma mediante este nuevo procedimiento hasta el 20/10/2009, ya que de no hacerlo la CBU será dada de baja a los efectos de las restituciones de fondos.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 21/9/2009, inclusive.
FECHA DE NORMA: 09/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 14/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 13325-36-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de agilizar la acreditación en cuenta de los montos correspondientes a liquidaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por devoluciones, reintegros, reembolsos y demás pagos, este Organismo estableció un sistema de pago mediante transferencias bancarias a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por el contribuyente y/o administrado, solución ésta que redujo considerablemente el tiempo insumido para la puesta a disposición de tales sumas.
Que sobre la base de la experiencia recogida y a fin de ampliar y unificar la aludida modalidad de pago, resulta aconsejable habilitar su utilización a todos los regímenes de restitución de fondos y disponer la creación del “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES”, al que se podrá acceder a través del servicio disponible en el sitio “web” institucional.
Que asimismo, se estima oportuno extender el mencionado procedimiento de cancelación a través de transferencia bancaria mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU), a los pagos a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil, por parte de los contribuyentes y/o administrados acreedores originarios de los fondos a restituir.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A- REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES
Art. 1 - Créase el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES” denominado en adelante el “Registro”.
Art. 2 - Todos los pagos que deba realizar esta Administración Federal, en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de los contribuyentes y demás responsables acreedores originarios de los fondos a restituir, se efectuarán mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada por los mismos en el “Registro”.
Asimismo, resultarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general los pagos que realice este Organismo en concepto de los créditos otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al régimen de la ley 24402 y su modificatoria.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, los sujetos mencionados deberán declarar ante esta Administración Federal, una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de acuerdo con lo establecido en la presente, como requisito previo imprescindible para el cobro de sus acreencias.
Art. 3 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos de titularidad del acreedor del pago, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 4 - El procedimiento de pago a través de Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecido en esta resolución general, no resultará de aplicación para:
a) El beneficio previsto por el Título III de la ley 25865, reglamentado por el artículo 89 del decreto 806 del 23 de junio de 2004.
b) El reintegro indicado en el artículo 27 del decreto 806/2004.
c) Los regímenes de bonificación establecidos en el artículo 19 de la resolución general 1966, sus modificatorias y complementarias, en el artículo 17 de la resolución general 1967, sus modificatorias y complementarias y en el artículo 22 de la resolución general 2278, sus modificatorias y complementaria.
d) Lo dispuesto en la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria.
e) Los pagos a legaciones extranjeras.
B- PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU)
Art. 5 - A efectos de informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), el interesado deberá ingresar, a través del sitio “web” del Organismo (http:// www.afip.gob.ar), al servicio de “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/ modificación/ consulta”.
A tales fines se accederá mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias. Este servicio, calificado como no delegable, sólo podrá ser utilizado por el Administrador de Relaciones o Subadministrador de Relaciones definidos en la mencionada resolución general.
De tratarse de una unión transitoria de empresas (UTE), deberán informarse las Claves Bancarias Uniformes (CBU) correspondientes a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada uno de los componentes de dicha unión transitoria.
C- PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME
Art. 6 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la información obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación, a efectos de verificar la respectiva relación “CUIT titular o cotitular/CBU”.
Art. 7 - En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación “CUIT/CBU”, las entidades bancarias -mediante el servicio “e-Ventanilla”- obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.
El acceso al mencionado servicio se efectuará utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y podrá ser delegada a usuarios internos, mediante el sistema “Administración de Relaciones” previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias.
El resultado será transmitido a este Organismo a través de “Internet”, ingresando al servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción confirmación”, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información.
Sin perjuicio del procedimiento descripto precedentemente, las entidades bancarias deberán, de corresponder, presentar el formulario de declaración jurada rectificativo previsto en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación.
La falta de cumplimiento de la presentación de la información requerida dará lugar -cuando corresponda- a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.
Art. 8 - Una vez cumplida la validación de datos indicada en los artículos anteriores, este Organismo procederá a dar de alta la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada.
Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios podrán consultar la verificación realizada por parte de esta Administración Federal, así como la aceptación o rechazo de la respectiva clave, a través del servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/modificación/consultar, disponible en el sitio “web” de este organismo (http://www.afip. gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
D- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 9 - Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios que hubieran informado su Clave Bancaria Uniforme (CBU) con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, deberán ratificar la misma mediante el procedimiento establecido en esta resolución general, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la vigencia prevista en el artículo 10, excepto de tratarse de alguno de los supuestos indicados en el artículo 4.
A partir del día siguiente a la finalización del plazo citado en el párrafo precedente será dada de baja, a los fines de la restitución de fondos de la recaudación, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los sujetos que no hayan cumplido con lo dispuesto en el mismo.
E- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10 - Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11 - Déjanse sin efecto, desde la entrada en vigencia indicada en el artículo anterior, los procedimientos relacionados con la información de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecidos en la resolución general 1036 y su complementaria, en el Anexo III de la resolución general 1921 y su modificación y en los artículos 26, 27 y 28 de la resolución general 2300 sus modificatorias y complementaria, respecto del reintegro del importe retenido, total o parcialmente.
Art. 12 - De forma.
SUMARIO: Se crea el Registro de Claves Bancarias Uniformes, con el objeto de que todos los pagos que efectúe el Fisco en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de acreedores originarios de fondos, sea efectuado mediante transferencia bancaria en la cuenta declarada en el Registro.
Quedan excluidos los reintegros previstos para autónomos y monotributistas cumplidores -arts. 27 y 89 de la reglamentación del régimen de Monotributo-, las bonificaciones previstas en el régimen de facilidades de pago permanente -RG (AFIP) 1966- y en los regímenes de facilidades de pago por deudas hasta el 31/8/2005 -RG (AFIP) 1967 y 2278-, como así también los pagos a legaciones extranjeras y las claves Bancarias Uniformes previstas en la resolución general (AFIP) 1575.
Los contribuyentes deberán ingresar a través de la web de la AFIP al servicio "Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la Seguridad Social -opción alta/modificación/consulta".
Los sujetos que ya hayan informado la CBU deberán ratificar la misma mediante este nuevo procedimiento hasta el 20/10/2009, ya que de no hacerlo la CBU será dada de baja a los efectos de las restituciones de fondos.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 21/9/2009, inclusive.
FECHA DE NORMA: 09/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 14/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 13325-36-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de agilizar la acreditación en cuenta de los montos correspondientes a liquidaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por devoluciones, reintegros, reembolsos y demás pagos, este Organismo estableció un sistema de pago mediante transferencias bancarias a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada por el contribuyente y/o administrado, solución ésta que redujo considerablemente el tiempo insumido para la puesta a disposición de tales sumas.
Que sobre la base de la experiencia recogida y a fin de ampliar y unificar la aludida modalidad de pago, resulta aconsejable habilitar su utilización a todos los regímenes de restitución de fondos y disponer la creación del “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES”, al que se podrá acceder a través del servicio disponible en el sitio “web” institucional.
Que asimismo, se estima oportuno extender el mencionado procedimiento de cancelación a través de transferencia bancaria mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU), a los pagos a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil, por parte de los contribuyentes y/o administrados acreedores originarios de los fondos a restituir.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A- REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES
Art. 1 - Créase el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES” denominado en adelante el “Registro”.
Art. 2 - Todos los pagos que deba realizar esta Administración Federal, en concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados, así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos conforme al Código Civil por parte de los contribuyentes y demás responsables acreedores originarios de los fondos a restituir, se efectuarán mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera declarada por los mismos en el “Registro”.
Asimismo, resultarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general los pagos que realice este Organismo en concepto de los créditos otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al régimen de la ley 24402 y su modificatoria.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, los sujetos mencionados deberán declarar ante esta Administración Federal, una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de acuerdo con lo establecido en la presente, como requisito previo imprescindible para el cobro de sus acreencias.
Art. 3 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá corresponder a una cuenta en pesos de titularidad del acreedor del pago, habilitada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 4 - El procedimiento de pago a través de Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecido en esta resolución general, no resultará de aplicación para:
a) El beneficio previsto por el Título III de la ley 25865, reglamentado por el artículo 89 del decreto 806 del 23 de junio de 2004.
b) El reintegro indicado en el artículo 27 del decreto 806/2004.
c) Los regímenes de bonificación establecidos en el artículo 19 de la resolución general 1966, sus modificatorias y complementarias, en el artículo 17 de la resolución general 1967, sus modificatorias y complementarias y en el artículo 22 de la resolución general 2278, sus modificatorias y complementaria.
d) Lo dispuesto en la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria.
e) Los pagos a legaciones extranjeras.
B- PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU)
Art. 5 - A efectos de informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), el interesado deberá ingresar, a través del sitio “web” del Organismo (http:// www.afip.gob.ar), al servicio de “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/ modificación/ consulta”.
A tales fines se accederá mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias. Este servicio, calificado como no delegable, sólo podrá ser utilizado por el Administrador de Relaciones o Subadministrador de Relaciones definidos en la mencionada resolución general.
De tratarse de una unión transitoria de empresas (UTE), deberán informarse las Claves Bancarias Uniformes (CBU) correspondientes a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada uno de los componentes de dicha unión transitoria.
C- PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CLAVE BANCARIA UNIFORME
Art. 6 - La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la información obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación, a efectos de verificar la respectiva relación “CUIT titular o cotitular/CBU”.
Art. 7 - En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la verificación de la relación “CUIT/CBU”, las entidades bancarias -mediante el servicio “e-Ventanilla”- obtendrán en forma semanal el archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la relación.
El acceso al mencionado servicio se efectuará utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y podrá ser delegada a usuarios internos, mediante el sistema “Administración de Relaciones” previsto en la resolución general 2239, su modificatoria y complementarias.
El resultado será transmitido a este Organismo a través de “Internet”, ingresando al servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción confirmación”, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información.
Sin perjuicio del procedimiento descripto precedentemente, las entidades bancarias deberán, de corresponder, presentar el formulario de declaración jurada rectificativo previsto en el Capítulo A de la resolución general 2386 y su modificación.
La falta de cumplimiento de la presentación de la información requerida dará lugar -cuando corresponda- a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.
Art. 8 - Una vez cumplida la validación de datos indicada en los artículos anteriores, este Organismo procederá a dar de alta la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada.
Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios podrán consultar la verificación realizada por parte de esta Administración Federal, así como la aceptación o rechazo de la respectiva clave, a través del servicio “Declaración de CBU para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social opción información alta/modificación/consultar, disponible en el sitio “web” de este organismo (http://www.afip. gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.
D- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 9 - Los contribuyentes, responsables, administrados y cesionarios que hubieran informado su Clave Bancaria Uniforme (CBU) con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, deberán ratificar la misma mediante el procedimiento establecido en esta resolución general, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la vigencia prevista en el artículo 10, excepto de tratarse de alguno de los supuestos indicados en el artículo 4.
A partir del día siguiente a la finalización del plazo citado en el párrafo precedente será dada de baja, a los fines de la restitución de fondos de la recaudación, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los sujetos que no hayan cumplido con lo dispuesto en el mismo.
E- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10 - Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11 - Déjanse sin efecto, desde la entrada en vigencia indicada en el artículo anterior, los procedimientos relacionados con la información de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) establecidos en la resolución general 1036 y su complementaria, en el Anexo III de la resolución general 1921 y su modificación y en los artículos 26, 27 y 28 de la resolución general 2300 sus modificatorias y complementaria, respecto del reintegro del importe retenido, total o parcialmente.
Art. 12 - De forma.
viernes, 11 de septiembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2673
Recursos de la Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Aportes. Nuevos importes. Vigencia
SUMARIO: Se establece un incremento en el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.
La vigencia de dicho incremento es a partir del mes devengado setiembre 2009 -con vencimiento en el mes de octubre 2009- y siguientes.
Por otra parte, se incrementa a $ 3.452,76 el tope de ingresos por debajo del cual se podrá solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente.
FECHA DE NORMA: 02/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 10/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 15236-63-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según L. 26425-, otorgadas en virtud de la ley 24241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que a través de la resolución 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que mediante la resolución 65 del 21 de agosto de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fijó el valor de la movilidad, prevista en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, en SIETE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (7,34%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 827,23) con vigencia a partir del mes de setiembre de 2009.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto según la ley 26222, en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado setiembre de 2009.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26417, en la resolución 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social y en la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son los que seguidamente se indican:
Categorías Rentas de Referencia en pesos
I 479,55
II 671,37
III 959,11
IV 1.534,57
V 2.110,03
Art. 2 - Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado septiembre de 2009 -con vencimiento en el mes de octubre de 2009- y siguientes.
Dichos importes se consignan en el Anexo III de la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
Art. 3 - Modifícase la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 20, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
c) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Art. 28 - El ingreso del aporte personal del período devengado setiembre de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo I de la presente.
Art. 4 - Conforme a lo dispuesto por la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, se fijan a partir del mes devengado setiembre de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados septiembre de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo II de la presente.
Art. 5 - A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la resolución 27/2007 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 7 - De forma.
ANEXO I
“ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 2217”
CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías Importe en pesos
I 153,46
II 214,84
III 306,91
IV 491,06
V 675,20
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías Importe en pesos
I' (I prima) 167,85
II' (II prima) 234,98
III' (III prima) 335,68
IV' (IV prima) 537,10
V' (V prima) 738,50
C) Afiliaciones voluntarias
Categorías Importe en pesos
I 153,46
D) Menores de 21 años
Categorías Importe en pesos
I 153,46
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categorías Importe en pesos
I 129,48
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828
Categorías Importe en pesos
I 52,75
ANEXO II
Conceptos
Bases Imponibles Máximas Desde 1/07/2009
Aportes al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. (*) Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Regimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones......$ 9351,30
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, ley 24557 y sus modificaciones......$ 9.351,30
Contribuciones al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones. Régimen de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones......Sin Límite Máximo
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes 24016, 24018, 22731 y 22929 y los decretos 137/2005 y 160/2005, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
Categorías vigentes hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
B 459,17
B' 459,17
C 613,82
C' 613,82
D 918,34
D' 918,34
E 1533,36
E' 1533,36
F 2144,79
G 3065,53
G' 3065,53
H 4600,10
I 5754,63
J 5754,63
Importes de las categorías vigentes hasta febrero de 2007 en pesos
A 119,69
B 146,94
B' 160,71
C 196,42
C' 214,83
D 293,87
D' 321,42
E 490,68
E' 536,68
F 686,34
G 980,97
G' 1072,93
H 1472,03
I 1841,48
J 1841,48
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 100,99
C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 41,14
SUMARIO: Se establece un incremento en el aporte mensual de los trabajadores autónomos con destino a la Seguridad Social del 7,34%, a raíz de la segunda aplicación del índice de movilidad dispuesto por la ley 26417.
La vigencia de dicho incremento es a partir del mes devengado setiembre 2009 -con vencimiento en el mes de octubre 2009- y siguientes.
Por otra parte, se incrementa a $ 3.452,76 el tope de ingresos por debajo del cual se podrá solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente.
FECHA DE NORMA: 02/09/2009
BOLETIN OFICIAL: 10/09/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 15236-63-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según L. 26425-, otorgadas en virtud de la ley 24241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que a través de la resolución 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que mediante la resolución 65 del 21 de agosto de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fijó el valor de la movilidad, prevista en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, en SIETE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (7,34%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 827,23) con vigencia a partir del mes de setiembre de 2009.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto según la ley 26222, en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado setiembre de 2009.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26417, en la resolución 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social y en la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son los que seguidamente se indican:
Categorías Rentas de Referencia en pesos
I 479,55
II 671,37
III 959,11
IV 1.534,57
V 2.110,03
Art. 2 - Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado septiembre de 2009 -con vencimiento en el mes de octubre de 2009- y siguientes.
Dichos importes se consignan en el Anexo III de la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
Art. 3 - Modifícase la resolución general 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 20, la expresión “TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”, por la expresión “TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)”.
c) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Art. 28 - El ingreso del aporte personal del período devengado setiembre de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo I de la presente.
Art. 4 - Conforme a lo dispuesto por la resolución 65/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, se fijan a partir del mes devengado setiembre de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados septiembre de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo II de la presente.
Art. 5 - A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la resolución 27/2007 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6 - Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 7 - De forma.
ANEXO I
“ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 2217”
CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías Importe en pesos
I 153,46
II 214,84
III 306,91
IV 491,06
V 675,20
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías Importe en pesos
I' (I prima) 167,85
II' (II prima) 234,98
III' (III prima) 335,68
IV' (IV prima) 537,10
V' (V prima) 738,50
C) Afiliaciones voluntarias
Categorías Importe en pesos
I 153,46
D) Menores de 21 años
Categorías Importe en pesos
I 153,46
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categorías Importe en pesos
I 129,48
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828
Categorías Importe en pesos
I 52,75
ANEXO II
Conceptos
Bases Imponibles Máximas Desde 1/07/2009
Aportes al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. (*) Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Regimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones......$ 9351,30
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, ley 24557 y sus modificaciones......$ 9.351,30
Contribuciones al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones. Régimen de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones......Sin Límite Máximo
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes 24016, 24018, 22731 y 22929 y los decretos 137/2005 y 160/2005, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos.
Categorías vigentes hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
B 459,17
B' 459,17
C 613,82
C' 613,82
D 918,34
D' 918,34
E 1533,36
E' 1533,36
F 2144,79
G 3065,53
G' 3065,53
H 4600,10
I 5754,63
J 5754,63
Importes de las categorías vigentes hasta febrero de 2007 en pesos
A 119,69
B 146,94
B' 160,71
C 196,42
C' 214,83
D 293,87
D' 321,42
E 490,68
E' 536,68
F 686,34
G 980,97
G' 1072,93
H 1472,03
I 1841,48
J 1841,48
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 100,99
C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828.
Categoría vigente hasta febrero de 2007
Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009 y resolución (ANSES) 65/2009. Rentas de referencia en pesos
A 374,05
Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos
A 41,14
jueves, 10 de septiembre de 2009
ANR para Proyectos Productivos de la Provincia
El Consejo Federal de Ciencia y Tecnología abrió, hasta el 16 de octubre, la convocatoria 2009 de PFIP ESPRO (Proyectos Federales de Innovación Productiva- Eslabonamientos Productivos) con un fondo total de $36 millones que destinará $1.500.000 a cada una de las provincias, entre ellas Corrientes.
Se trata de una línea de Aportes No Reembolsables destinada a brindar solución a debilidades tecnológicas de los sectores productivos definidos como prioritarios por las autoridades provinciales.
En el caso de Corrientes, se priorizarán los sectores: citrícola, arrocero, algodonero, y hortícola (tomate y pimiento bajo cobertura plástica).
En esta convocatoria (la tercera desde la creación de la línea en 2006), Nación financiará entre el 60% y el 75% de cada proyecto. La creación de esta línea de financiamiento busca lograr una mejora sustentable de la competitividad de los sectores productivos elegidos (ver anexo), a través de la superación de debilidades tecnológicas que se detecten en uno o más eslabones de la cadena de valor.
Podrán ser beneficiarios: empresas, grupos de empresas y todas las entidades con personería jurídica propia constituidas como tales al momento de la presentación del proyecto. Estas entidades deberán estar vinculadas al sector específico y deberán ser representativas del mismo. Se financiarán hasta 3 proyectos por provincia.
Se trata de una línea de Aportes No Reembolsables destinada a brindar solución a debilidades tecnológicas de los sectores productivos definidos como prioritarios por las autoridades provinciales.
En el caso de Corrientes, se priorizarán los sectores: citrícola, arrocero, algodonero, y hortícola (tomate y pimiento bajo cobertura plástica).
En esta convocatoria (la tercera desde la creación de la línea en 2006), Nación financiará entre el 60% y el 75% de cada proyecto. La creación de esta línea de financiamiento busca lograr una mejora sustentable de la competitividad de los sectores productivos elegidos (ver anexo), a través de la superación de debilidades tecnológicas que se detecten en uno o más eslabones de la cadena de valor.
Podrán ser beneficiarios: empresas, grupos de empresas y todas las entidades con personería jurídica propia constituidas como tales al momento de la presentación del proyecto. Estas entidades deberán estar vinculadas al sector específico y deberán ser representativas del mismo. Se financiarán hasta 3 proyectos por provincia.
viernes, 4 de septiembre de 2009
Disposición Ss.P. y M.E. y D.R. 270/09
DISPOSICION Ss.P. y M.E. y D.R. 270/09
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009
B.O.: 3/9/09
Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs). Reglamento para el llamado a presentación y ejecución de proyectos de capacitación para cuadros empresarios y gerenciales bajo el régimen del Programa Nacional de Capacitación – año 2009. Disp. Ss.P. y M.E. y D.R. 12/09. Prórroga del plazo.
Art. 1 – Prorrógase hasta el día 27 de noviembre de 2009 el plazo establecido por el art. 4 de la Disp. 12, de fecha 9 de marzo de 2009, de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción.
Art. 2 – La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2009
B.O.: 3/9/09
Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs). Reglamento para el llamado a presentación y ejecución de proyectos de capacitación para cuadros empresarios y gerenciales bajo el régimen del Programa Nacional de Capacitación – año 2009. Disp. Ss.P. y M.E. y D.R. 12/09. Prórroga del plazo.
Art. 1 – Prorrógase hasta el día 27 de noviembre de 2009 el plazo establecido por el art. 4 de la Disp. 12, de fecha 9 de marzo de 2009, de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción.
Art. 2 – La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.
jueves, 3 de septiembre de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2666
Monotributo. Régimen de retención de ganancias e IVA. Se prorroga al 1/1/2010 la entrada en vigencia del régimen
SUMARIO: Se establece que el régimen de retención del impuesto a las ganancias e IVA, aplicable a los pagos que se realicen a los monotributistas que superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las categorías máximas del régimen, resultará de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1/1/2010, inclusive.
FECHA DE NORMA: 31/08/2009
BOLETIN OFICIAL:
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-131-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2616 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, con relación a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando los montos de las operaciones efectuadas con un mismo sujeto superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos por la ley del gravamen para las actividades y categorías de que se trate.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han manifestado diversas inquietudes con relación a la aplicación del régimen de retención.
Que es objetivo general y permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, motivo por el cual se estima conveniente modificar la fecha a partir de la cual serán aplicables las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 21 de la resolución general 2616, por el siguiente:
“ART. 21.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de enero de 2010, inclusive.”
Art. 2 - De forma.
SUMARIO: Se establece que el régimen de retención del impuesto a las ganancias e IVA, aplicable a los pagos que se realicen a los monotributistas que superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las categorías máximas del régimen, resultará de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1/1/2010, inclusive.
FECHA DE NORMA: 31/08/2009
BOLETIN OFICIAL:
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10462-131-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2616 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, con relación a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cuando los montos de las operaciones efectuadas con un mismo sujeto superen los límites máximos de ingresos brutos establecidos por la ley del gravamen para las actividades y categorías de que se trate.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han manifestado diversas inquietudes con relación a la aplicación del régimen de retención.
Que es objetivo general y permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, motivo por el cual se estima conveniente modificar la fecha a partir de la cual serán aplicables las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 21 de la resolución general 2616, por el siguiente:
“ART. 21.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de enero de 2010, inclusive.”
Art. 2 - De forma.
miércoles, 19 de agosto de 2009
Moratoria y Blanqueo de Capitales
El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, confirmó que “faltan sólo 13 días para que finalice el acuerdo fiscal impulsado por el Gobierno nacional".
De esta manera, el administrador federal ratificó que el plazo de adhesión para el blanqueo de capitales y la moratoria no se extenderá más allá del 31 de agosto próximo.
Echegaray disertó en el marco de las celebraciones por el “Día del Empresario Nacional”, organizado por la Confederación General Empresaria (CGERA) y que reunió a más de 1.300 titulares de empresas en el salón Palais Rouge de Palermo. En el encuentro también estuvo presente la ministra de la Producción, Débora Giorgi, entre otros funcionarios.
En su presentación, Echegaray puntualizó que en materia de tareas de inducción ya “se realizaron 906.619 acciones de intervención en sede administrativa de recaudación; 157.842 de fiscalización y 24.912 que corresponden a asuntos en discusión jurídica”. En tanto, “5.881 son concursos y quiebras; 3.014 son casos que están en revisión y recursos”, agregó el titular de la AFIP. Además hay “2.454 acciones en lo Contencioso mientras que 1.308 son impugnaciones”.
“El Acuerdo Fiscal, es una oportunidad y una herramienta que pusimos a disposición de las empresas y de todos los contribuyentes para que puedan alivianar la mochila fiscal, que en épocas de crisis puede volverse muy pesada”, evaluó Echegaray.
De esta manera, el administrador federal ratificó que el plazo de adhesión para el blanqueo de capitales y la moratoria no se extenderá más allá del 31 de agosto próximo.
Echegaray disertó en el marco de las celebraciones por el “Día del Empresario Nacional”, organizado por la Confederación General Empresaria (CGERA) y que reunió a más de 1.300 titulares de empresas en el salón Palais Rouge de Palermo. En el encuentro también estuvo presente la ministra de la Producción, Débora Giorgi, entre otros funcionarios.
En su presentación, Echegaray puntualizó que en materia de tareas de inducción ya “se realizaron 906.619 acciones de intervención en sede administrativa de recaudación; 157.842 de fiscalización y 24.912 que corresponden a asuntos en discusión jurídica”. En tanto, “5.881 son concursos y quiebras; 3.014 son casos que están en revisión y recursos”, agregó el titular de la AFIP. Además hay “2.454 acciones en lo Contencioso mientras que 1.308 son impugnaciones”.
“El Acuerdo Fiscal, es una oportunidad y una herramienta que pusimos a disposición de las empresas y de todos los contribuyentes para que puedan alivianar la mochila fiscal, que en épocas de crisis puede volverse muy pesada”, evaluó Echegaray.
domingo, 2 de agosto de 2009
DECRETO (Poder Ejecutivo) 1018/2009
Procedimiento Fiscal. Blanqueo y moratoria. Regularización del empleo no registrado. Prórroga
SUMARIO: Se prorroga desde el 1/8/2009 hasta el 27/1/2010 -por 180 días corridos-, el plazo para efectuar la regularización de las relaciones laborales en el marco del régimen de regularización del empleo no registrado -dispuesto por el Cap. I del Tít. II de la L. 26476-.
FECHA DE NORMA: 30/07/2009
BOLETIN OFICIAL: 31/07/2009
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
El expediente 1.337.219/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 26476, la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 3 de fecha 12 de enero de 2009 y la resolución general de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 2537 de fecha 26 de enero 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del Título II de la referida ley.
Que, la resolución general de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 2537/2009, fue publicada en el Boletín Oficial el día 2 de febrero de 2009, plazo a partir del cual se computan los CIENTO OCHENTA (180) días para acogerse a los beneficios otorgados por la regularización del empleo no registrado.
Que el artículo 47 de la ley 26476 establece que los plazos establecidos en los artículos 1, 14 y 26 de dicha ley podrán ser prorrogados por un período igual por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que teniendo en cuenta que se comprobó una amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Capítulo I del Título II, corresponde prorrogar el plazo vigente a fin de posibilitar un mayor acceso a los beneficios, con el consecuente aumento de la regularización de trabajadores, como fin primordial buscado por la ley en este título.
Que en consecuencia resulta necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 26476, desde el 1 de agosto de 2009 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 47 de la ley 26476.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 - Prorrógase desde el 1 de agosto de 2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el artículo 14 de la ley 26476.
Art. 2 - De forma.
SUMARIO: Se prorroga desde el 1/8/2009 hasta el 27/1/2010 -por 180 días corridos-, el plazo para efectuar la regularización de las relaciones laborales en el marco del régimen de regularización del empleo no registrado -dispuesto por el Cap. I del Tít. II de la L. 26476-.
FECHA DE NORMA: 30/07/2009
BOLETIN OFICIAL: 31/07/2009
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
El expediente 1.337.219/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 26476, la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 3 de fecha 12 de enero de 2009 y la resolución general de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 2537 de fecha 26 de enero 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del Título II de la referida ley.
Que, la resolución general de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 2537/2009, fue publicada en el Boletín Oficial el día 2 de febrero de 2009, plazo a partir del cual se computan los CIENTO OCHENTA (180) días para acogerse a los beneficios otorgados por la regularización del empleo no registrado.
Que el artículo 47 de la ley 26476 establece que los plazos establecidos en los artículos 1, 14 y 26 de dicha ley podrán ser prorrogados por un período igual por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que teniendo en cuenta que se comprobó una amplia adhesión por parte de los empleadores respecto del Capítulo I del Título II, corresponde prorrogar el plazo vigente a fin de posibilitar un mayor acceso a los beneficios, con el consecuente aumento de la regularización de trabajadores, como fin primordial buscado por la ley en este título.
Que en consecuencia resulta necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 26476, desde el 1 de agosto de 2009 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 47 de la ley 26476.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 - Prorrógase desde el 1 de agosto de 2009 y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el artículo 14 de la ley 26476.
Art. 2 - De forma.
lunes, 6 de julio de 2009
AFIP cerrará sus puertas hasta el 17 de julio
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no atenderá al público desde este lunes y hasta el 17 de julio, como medida preventiva a la pandemia de la gripe A.
Así lo informó el sindicato de Trabajadores de la AFIP, que la semana pasada había solicitado la declaración de una "feria impositiva" a raíz de la propagación del virus de influenza H1N1.
El pedido sindical fue aceptado por las autoridades, por lo cual entre el 6 y 17 de julio sólo se realizarán tareas internas sin atención al público en la AFIP.
Además, el gremio sugirió "que todos los trabajadores que se encuentran en estado de riesgo de contagio inminente deberían dejar de trabajar en forma inmediata".
Así lo informó el sindicato de Trabajadores de la AFIP, que la semana pasada había solicitado la declaración de una "feria impositiva" a raíz de la propagación del virus de influenza H1N1.
El pedido sindical fue aceptado por las autoridades, por lo cual entre el 6 y 17 de julio sólo se realizarán tareas internas sin atención al público en la AFIP.
Además, el gremio sugirió "que todos los trabajadores que se encuentran en estado de riesgo de contagio inminente deberían dejar de trabajar en forma inmediata".
jueves, 25 de junio de 2009
Gestión Empresaria en PyMES. Un salto cualitativo
La comisión PyME del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en forma conjunta con la Federación Empresarial de Corrientes y la Generación de Emprendedores del Nordeste Argentino han convenido coordinar sus capacidades y esfuerzos con el fin de ir desarrollando distintas actividades tendientes a contribuir a la consolidación y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de Corrientes, en los distintos aspectos en que las mismas se desenvuelven.
En ésta oportunidad invitamos a escuchar lo que el Dr.Juan Klein, tiene para aportar como fruto de su experiencia, y actual participación en distintos ámbitos vinculados con la problemática de las PYMES.
Esperamos sea de utilidad para todos y contribuya a desarrollar entre nosotros la capacidad de reunirnos a tratar aquellos temas que de manera directa o indirecta terminan influyendo en nuestra vida cotidiana.
“GESTION EMPRESARIA EN PyMES UN SALTO CUALITATIVO”
Fecha: Viernes 26 de Junio de 2009 de 12 a 13.30 Hs.
Lugar: Salón Auditorio de la Universidad de la Cuenca del Plata
La entrada es libre y gratuita
Disertante: Dr. Juan Klein
Licenciado en Administración – UB
Contador Publico – UB
Postgrado de Especialización en Docencia Universitaria en Ciencias Empresariales y Sociales
Coordinador Comisión PyME – FACPCE
Comisión PyME CPCE Corrientes
1 - OBJETIVOS
•Crear un espacio que permita desarrollar la relación del profesional en Ciencias Económicas con las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la provincia.
•Incentivar a los profesionales en ciencias económicas acerca del rol protagónico en la formación de una cultura empresarial en nuestra Provincia.
•Establecer contactos institucionales con Organismos Públicos y Privados, relacionados con los objetivos de la Comisión
•Desarrollar Jornadas Nacionales, Regionales, Provinciales y Municipales.
2 - MISION
el profesional en Ciencias Económicas es el profesional más cercano al empresario PYME, por lo tanto:
•Debe tener un rol activo en la gestión del Sector.
•Por su experiencia y formación profesional, aportar un valor agregado en diferentes áreas del mundo PYME que no se agota en la liquidación de impuestos y la realización de Balances Históricos.
•Debe estar Capacitado, para aprovechar las propuestas y oportunidades que se dirigen al Sector PYME.
•Debe tratar que se lo identifique como el profesional apto para llevarlas adelante, generando así una jerarquización de la profesión.
•Estimulando el estudio de temas relacionados con la realidad empresaria, brindando herramientas de gestión para la Asistencia Técnica, y Financiera y el desempeño de disciplinas complementarias a la tarea contable impositiva.
•Dotar a los Profesionales de Ciencias Económicas, que cumplen el rol de consultor o personal de línea, en los niveles estratégicos y tácticos de los conocimientos necesarios en el manejo de herramientas de análisis moderno, técnicas analíticas y de gestión para su inserción en un Mercado Interno cada día más exigente y competitivo.
martes, 16 de junio de 2009
Curso: Gestión Empresaria en PyMES un salto cualitativo

La comisión PyME del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en forma conjunta con la Federacion Empresarial de Corrientes y la Generacion de Emprendedores del Nordeste Argentino; tienen el agrado de dirigirse a UD. con motivo de invitarlo al seminario:
“GESTION EMPRESARIA EN PyMES UN SALTO CUALITATIVO”
Fecha: Viernes 26 de Junio de 2009 de 12 a 13.30 hs.
Lugar: Salón Auditorio de la Universidad de la Cuenca del Plata
Disertante: Dr. Juan Klein
El objetivo es crear un espacio que permita desarrollar las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la provincia.
La entrada es libre y gratuita
lunes, 15 de junio de 2009
Buscan reducir el impuesto a las Ganancias para las Pyme
El Gobierno analiza mecanismos para que este tipo de empresas autofinancien sus inversiones y puedan expandirse sorteando el financiamiento bancario
El Gobierno estudia mecanismos para incentivar la producción de las pequeñas y medianas empresas (Pyme). Analiza reducir los pagos del impuesto a las Ganancias para las empresas que reinviertan utilidades.
La presidenta Cristina Kirchner instruyó a la ministra Débora Giorgi para que desempolve una iniciativa que había impulsado Roberto Lavagna cuando era ministro de Economía, que quedó empantanada en el Congreso.
En el ministerio de la Producción ya le están buscando la vuelta para que el proyecto vuelva a la vida.
Aquél proyecto eximía del impuesto a las Ganancias a las pyme que reinvirtieran sus utilidades en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capitales, según publica Clarín en su edición de hoy.
Con esto se buscaba que las pyme autofinanciaran sus inversiones y pudieran expandirse sorteando así el cuello de botella del financiamiento bancario, que resulta inaccesible para muchas empresas.
En el texto original, el beneficio regiría para todos los sectores de la economía pero ahora el proyecto podría reeditarse con algunas variantes, como acotar la cantidad de sectores que podrían acceder y privilegiar a los que generen mayor cantidad de puestos de trabajo e inviertan en insumos y bienes locales. Así descripto, todo indicaría que los sectores agrícolas quedarían fuera de este régimen.
Además, según trascendió, uno de los ejes del proyecto será la obligación de mantener los puestos de trabajo existentes como condición necesaria para dejar de pagar Ganancias.
Avanzar con esta iniciativa sería también una señal de tregua hacia la Unión Industrial Argentina (UIA), que llevó adelante este reclamo sin lograr hasta ahora ser escuchada y que en las últimas semanas mostró posiciones encontradas con el gobierno nacional.
Fuente: infobaeprofesional
El Gobierno estudia mecanismos para incentivar la producción de las pequeñas y medianas empresas (Pyme). Analiza reducir los pagos del impuesto a las Ganancias para las empresas que reinviertan utilidades.
La presidenta Cristina Kirchner instruyó a la ministra Débora Giorgi para que desempolve una iniciativa que había impulsado Roberto Lavagna cuando era ministro de Economía, que quedó empantanada en el Congreso.
En el ministerio de la Producción ya le están buscando la vuelta para que el proyecto vuelva a la vida.
Aquél proyecto eximía del impuesto a las Ganancias a las pyme que reinvirtieran sus utilidades en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capitales, según publica Clarín en su edición de hoy.
Con esto se buscaba que las pyme autofinanciaran sus inversiones y pudieran expandirse sorteando así el cuello de botella del financiamiento bancario, que resulta inaccesible para muchas empresas.
En el texto original, el beneficio regiría para todos los sectores de la economía pero ahora el proyecto podría reeditarse con algunas variantes, como acotar la cantidad de sectores que podrían acceder y privilegiar a los que generen mayor cantidad de puestos de trabajo e inviertan en insumos y bienes locales. Así descripto, todo indicaría que los sectores agrícolas quedarían fuera de este régimen.
Además, según trascendió, uno de los ejes del proyecto será la obligación de mantener los puestos de trabajo existentes como condición necesaria para dejar de pagar Ganancias.
Avanzar con esta iniciativa sería también una señal de tregua hacia la Unión Industrial Argentina (UIA), que llevó adelante este reclamo sin lograr hasta ahora ser escuchada y que en las últimas semanas mostró posiciones encontradas con el gobierno nacional.
Fuente: infobaeprofesional
viernes, 12 de junio de 2009
Resolución General D.G.R. 67/09 (Pcia. de Corrientes)
RESOLUCION GENERAL D.G.R. 67/09 (Pcia. de Corrientes)
Corrientes, 5 de junio de 2009
B.O.: 10/6/09 (Ctes.)
Provincia de Corrientes. Obligaciones tributarias. Intimaciones. Su emisión con la impresión de la firma digitalizada del director general de Rentas.
Art. 1 – Aprobar la emisión de intimaciones, con la impresiones, de la firma digitalizada del director general de Rentas o quien lo sustituya en caso de ausencia.
Art. 2 – Autorizar la notificación de las intimaciones confirma digitalizadas domiciliariamente. Los documentos podrán contener dos firmas digitalizadas, una de carácter principal, correspondiendo a la misma las personas establecidas en el art. 1 de la presente, que se imprimará a la derecha del documento y otra de carácter accesoria, la cual pertenecerá al Dr. Roberto M. Aguerre o al Dr. Matías Mosca indistintamente, que se registrara a la izquierda del mismo. La primera, será obligatoria y significara un requisito imprescindible para la validez del documento, mientras que la segunda tendrá el carácter de facultativa por lo que su ausencia no restará eficacia al documento.
Art. 3 – De forma.
Corrientes, 5 de junio de 2009
B.O.: 10/6/09 (Ctes.)
Provincia de Corrientes. Obligaciones tributarias. Intimaciones. Su emisión con la impresión de la firma digitalizada del director general de Rentas.
Art. 1 – Aprobar la emisión de intimaciones, con la impresiones, de la firma digitalizada del director general de Rentas o quien lo sustituya en caso de ausencia.
Art. 2 – Autorizar la notificación de las intimaciones confirma digitalizadas domiciliariamente. Los documentos podrán contener dos firmas digitalizadas, una de carácter principal, correspondiendo a la misma las personas establecidas en el art. 1 de la presente, que se imprimará a la derecha del documento y otra de carácter accesoria, la cual pertenecerá al Dr. Roberto M. Aguerre o al Dr. Matías Mosca indistintamente, que se registrara a la izquierda del mismo. La primera, será obligatoria y significara un requisito imprescindible para la validez del documento, mientras que la segunda tendrá el carácter de facultativa por lo que su ausencia no restará eficacia al documento.
Art. 3 – De forma.
jueves, 11 de junio de 2009
Impuesto sobre los ingresos brutos. Exenciones : Venta de gas licuado envasado en garrafas. Ley 6.340 (Pcia. del Chaco)
LEY 6.340 (Pcia. del Chaco)
Resistencia, 2 de junio de 2009
B.O.: 8/6/09 (Chaco)
Provincia del Chaco. Impuesto sobre los ingresos brutos. Exenciones. Venta de gas licuado envasado en garrafas. Dto.-Ley 2.444/62. Su modificación.
Art. 1 – Adhiérese la provincia del Chaco al acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad, suscripto el 19 de setiembre de 2008 entre la Secretaría de Energía de la Nación, las empresas productoras de GLP, las empresas fraccionadoras de GLP, la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadores de GLP, la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado y la Federación Argentina de Municipios, ratificado por Res. 1.071/08 de la Secretaría de Energía de la Nación.
Art. 2 – De conformidad a lo prescripto en el art. 7 del acuerdo citado en el artículo anterior se propicia la siguiente medida:
Incorpórase como inc. w) del art. 128, Capítulo quinto “De las exenciones” del Dto.-Ley 2.444/62 y sus modificatorias –Código Tributario Provincial–, el siguiente texto:
“Capítulo quinto - De las exenciones
Artículo 128
w) La venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos, en la medida que se respeten los precios preferenciales establecidos en acuerdos generales vigentes para todo el país”.
Art. 3 – La Administración Tributaria Provincial, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, podrá requerir el auxilio de otras dependencias del Estado provincial a fin de verificar el cumplimiento de los precios preferenciales fijados para la venta de gas licuado de petróleo envasado, de conformidad a lo prescripto en el inciso incorporado por el artículo anterior, al art. 128 del Código Tributario Provincial y al acuerdo al que se refiere el art. 1 de la presente.
Art. 4 – Los contribuyentes comprendidos en la exención dispuesta en el art. 2 mantendrán la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en la legislación tributaria provincial.
Art. 5 – Designase a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Defensa de la Competencia, dependiente del Ministerio de Economía, Producción y Empleo, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 6 – Invítase a los Municipios de la provincia a adherir, en el ámbito de su jurisdicción, al acuerdo al que se refiere el art. 1 de esta ley.
Art. 7 – Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar las medidas que considere idóneas para verificar la observancia del acuerdo objeto de la presente.
Art. 8 – De forma.
Resistencia, 2 de junio de 2009
B.O.: 8/6/09 (Chaco)
Provincia del Chaco. Impuesto sobre los ingresos brutos. Exenciones. Venta de gas licuado envasado en garrafas. Dto.-Ley 2.444/62. Su modificación.
Art. 1 – Adhiérese la provincia del Chaco al acuerdo de estabilidad del precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos de capacidad, suscripto el 19 de setiembre de 2008 entre la Secretaría de Energía de la Nación, las empresas productoras de GLP, las empresas fraccionadoras de GLP, la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadores de GLP, la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado y la Federación Argentina de Municipios, ratificado por Res. 1.071/08 de la Secretaría de Energía de la Nación.
Art. 2 – De conformidad a lo prescripto en el art. 7 del acuerdo citado en el artículo anterior se propicia la siguiente medida:
Incorpórase como inc. w) del art. 128, Capítulo quinto “De las exenciones” del Dto.-Ley 2.444/62 y sus modificatorias –Código Tributario Provincial–, el siguiente texto:
“Capítulo quinto - De las exenciones
Artículo 128
w) La venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas de diez, doce y quince kilogramos, en la medida que se respeten los precios preferenciales establecidos en acuerdos generales vigentes para todo el país”.
Art. 3 – La Administración Tributaria Provincial, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, podrá requerir el auxilio de otras dependencias del Estado provincial a fin de verificar el cumplimiento de los precios preferenciales fijados para la venta de gas licuado de petróleo envasado, de conformidad a lo prescripto en el inciso incorporado por el artículo anterior, al art. 128 del Código Tributario Provincial y al acuerdo al que se refiere el art. 1 de la presente.
Art. 4 – Los contribuyentes comprendidos en la exención dispuesta en el art. 2 mantendrán la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en la legislación tributaria provincial.
Art. 5 – Designase a la Subsecretaría de Industria, Comercio y Defensa de la Competencia, dependiente del Ministerio de Economía, Producción y Empleo, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 6 – Invítase a los Municipios de la provincia a adherir, en el ámbito de su jurisdicción, al acuerdo al que se refiere el art. 1 de esta ley.
Art. 7 – Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar las medidas que considere idóneas para verificar la observancia del acuerdo objeto de la presente.
Art. 8 – De forma.
miércoles, 10 de junio de 2009
Firma digital : Ley 5.878 (Pcia. de Corrientes)
LEY 5.878 (Pcia. de Corrientes)
Corrientes, 1 de junio de 2009
B.O.: 5/6/09 (Ctes.)
Provincia de Corrientes. Firma digital. Ley 25.506. Adhesión de la provincia.
Art. 1 – Adhiérese la provincia de Corrientes a la Ley nacional 25.506 de Firma Digital.
Art. 2 – Autorízase el empleo de la firma digital en todas las dependencias del Poder Ejecutivo provincial.
Art. 3 – El Poder Ejecutivo provincial promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de los decretos, resoluciones y decisiones administrativas en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el art. 2 de la presente ley.
Art. 4 – El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Art. 5 – De forma.
Corrientes, 1 de junio de 2009
B.O.: 5/6/09 (Ctes.)
Provincia de Corrientes. Firma digital. Ley 25.506. Adhesión de la provincia.
Art. 1 – Adhiérese la provincia de Corrientes a la Ley nacional 25.506 de Firma Digital.
Art. 2 – Autorízase el empleo de la firma digital en todas las dependencias del Poder Ejecutivo provincial.
Art. 3 – El Poder Ejecutivo provincial promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de los decretos, resoluciones y decisiones administrativas en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el art. 2 de la presente ley.
Art. 4 – El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Art. 5 – De forma.
lunes, 8 de junio de 2009
2 de Junio: Día Nacional del Graduado en Ciencias Económicas
El martes 2 de junio se recuerda el “Día Nacional del Graduado en Ciencias Económicas”, en conmemoración del nombramiento de Manuel Belgrano como primer secretario del Consulado de Comercio, hecho ocurrido el 2 de junio de 1794.
El reconocimiento a Belgrano obedece a que fue este; quien siendo primer secretario del Consulado de Comercio, escribió las Memorias, y a través de ellas, propagó las doctrinas económicas en boga entonces en Europa, y propuso iniciativas a favor del mejoramiento material de la comunidad.
La fecha se instauró en el año 1980, cuando por decisión de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, resolvió, el 19 de noviembre de ese año, unificar la celebración del “Día del Graduado en Ciencias Económicas”, en el ámbito de todo el país, fijando como: “Día Nacional del Graduado en Ciencias Económicas”, todos los 2 de junio.
El reconocimiento a Belgrano obedece a que fue este; quien siendo primer secretario del Consulado de Comercio, escribió las Memorias, y a través de ellas, propagó las doctrinas económicas en boga entonces en Europa, y propuso iniciativas a favor del mejoramiento material de la comunidad.
La fecha se instauró en el año 1980, cuando por decisión de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, resolvió, el 19 de noviembre de ese año, unificar la celebración del “Día del Graduado en Ciencias Económicas”, en el ámbito de todo el país, fijando como: “Día Nacional del Graduado en Ciencias Económicas”, todos los 2 de junio.
martes, 26 de mayo de 2009
El Proceso Revolucionario
No hay duda de que el proceso revolucionario comienza cuatro años antes, en 1806 y 1807, momento en que Buenos Aires rompe los moldes burocráticos establecidos para reclutar milicias y pone en pocos meces de pie a "nueve mil hombres de pelea" para rechazar a los invasores ingleses. Convergen entonces, dos movimientos simultáneos.
Por un lado, la ciudadanía se arma espontáneamente ("los cuerpos urbanos habían sido autorizados a nombrar sus propios oficiales y los oficiales a nombrar sus jefes"); por otro, el Cabildo destituye al virrey Sobremonte e instala a Santiago de Liniers, a quien proclama, según una exaltada metáfora, "el rugido de la masa".
De este modo, sin ningún plan deliberado, los criollos "convirtieron en partidos políticos y situación armada lo que hasta entonces no habían salido de la vida interna de los habitantes" Interrelación de voluntad de poder con el azar de las circunstancias: en aquélla época los acontecimientos comienzan a ser arrastrados por una fatalidad revolucionaria que expresa tendencias irreprimibles. Vacíos de tradición liberal, sin legado alguno de libertad que defender, los hombres de la revolución, ignoraban los medios prácticos con los cuales la libertad política se encarna en derechos y garantías concretas. Había en definitiva, que crear la libertad, darle vida, traducirla en instituciones y plasmarla en costumbres. Tal fue el dilema que se planteó a partir de aquélla semana del mes de mayo de 1810, cuando una junta de gobierno sustituyó al virrey en ejercicio y pretendió encontrar en su seno la soberanía que la corona española había delegado en sus funcionarios.
Fuente: Botana, Natalio R., La libertad política y su historia, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1991; pág. 94.
Por un lado, la ciudadanía se arma espontáneamente ("los cuerpos urbanos habían sido autorizados a nombrar sus propios oficiales y los oficiales a nombrar sus jefes"); por otro, el Cabildo destituye al virrey Sobremonte e instala a Santiago de Liniers, a quien proclama, según una exaltada metáfora, "el rugido de la masa".
De este modo, sin ningún plan deliberado, los criollos "convirtieron en partidos políticos y situación armada lo que hasta entonces no habían salido de la vida interna de los habitantes" Interrelación de voluntad de poder con el azar de las circunstancias: en aquélla época los acontecimientos comienzan a ser arrastrados por una fatalidad revolucionaria que expresa tendencias irreprimibles. Vacíos de tradición liberal, sin legado alguno de libertad que defender, los hombres de la revolución, ignoraban los medios prácticos con los cuales la libertad política se encarna en derechos y garantías concretas. Había en definitiva, que crear la libertad, darle vida, traducirla en instituciones y plasmarla en costumbres. Tal fue el dilema que se planteó a partir de aquélla semana del mes de mayo de 1810, cuando una junta de gobierno sustituyó al virrey en ejercicio y pretendió encontrar en su seno la soberanía que la corona española había delegado en sus funcionarios.
Fuente: Botana, Natalio R., La libertad política y su historia, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1991; pág. 94.
martes, 12 de mayo de 2009
Marcha atrás con la prórroga en Ganancias y Bienes Personales
El fisco nacional decidiría retroceder sobre sus pasos y congelar el alivio solicitado por las entidades que agrupan a los profesionales en Ciencias Económicas. Los vencimientos obligan a cumplir con el pago y las presentaciones anuales.
lunes, 11 de mayo de 2009
Nueva Prorroga en Ganancias y Bienes Personales 2008
La AFIP decidió dar una nueva prórroga en Ganancias y Bienes Personales 2008
Si bien el esquema definitivo de vencimientos se anunciará en estos días, el fisco nacional extenderá por al menos 30 días el plazo para cumplir con las presentaciones anuales impositivas. Queda sin cambios el calendario de ingreso de los montos correspondientes a los impuestos.
Si bien el esquema definitivo de vencimientos se anunciará en estos días, el fisco nacional extenderá por al menos 30 días el plazo para cumplir con las presentaciones anuales impositivas. Queda sin cambios el calendario de ingreso de los montos correspondientes a los impuestos.
jueves, 16 de abril de 2009
Bienes Personales y Ganancias 2008
Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas del Período Fiscal 2008
La AFIP establece plazos especiales para la presentación de las declaraciones juradas del Período Fiscal 2008 de los impuestos a las Ganancias Personas Físicas y sobre los Bienes Personales. Resolución General N° 2592.
Las personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo que no tengan participación en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de Diciembre -o que teniéndolas consistan en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercado de valores-, podrán efectuar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales - Período Fiscal 2008, hasta las fechas que, para cada caso se detallan seguidamente:
Terminación C.U.I.T. Plazo especial hasta el día.
0 ó 1 11 de mayo de 2009
2 ó 3 12 de mayo de 2009
4 ó 5 13 de mayo de 2009
6 ó 7 14 de mayo de 2009
8 ó 9 15 de mayo de 2009
Se recuerda que el ingreso del saldo a pagar resultante, o el de la primera cuota del plan de corresponder, deberá realizarse en los vencimientos originalmente previstos:
Terminación C.U.I.T. Fecha de vencimiento
0 ó 1 21 de Abril de 2009
2 ó 3 22 de Abril de 2009
4 ó 5 23 de Abril de 2009
6 ó 7 24 de Abril de 2009
8 ó 9 27 de Abril de 2009
El ingreso del saldo resultante podrá ser efectuado mediante transferencia electrónica de fondos –generando un Volante Electrónico de Pagos- o presentando en las entidades habilitadas el Formulario N° 799/E en el que deberán consignar los datos que, para cada caso se detallan seguidamente:
Impuesto a las Ganancias
Saldo de la Declaración Jurada:
Impuesto: 011
Concepto: 019
Subconcepto: 019
Primera cuota del plan de facilidades de pago:
Impuesto: 011
Concepto: 272
Subconcepto: 272
Impuesto sobre los Bienes Personales
Saldo de declaración jurada
Impuesto: 180
Concepto: 019
Subconcepto: 019
Primera cuota del plan de facilidades de pago
Impuesto: 180
Concepto: 272
Subconcepto: 272
La AFIP establece plazos especiales para la presentación de las declaraciones juradas del Período Fiscal 2008 de los impuestos a las Ganancias Personas Físicas y sobre los Bienes Personales. Resolución General N° 2592.
Las personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo que no tengan participación en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de Diciembre -o que teniéndolas consistan en acciones de empresas que cotizan en bolsa o mercado de valores-, podrán efectuar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales - Período Fiscal 2008, hasta las fechas que, para cada caso se detallan seguidamente:
Terminación C.U.I.T. Plazo especial hasta el día.
0 ó 1 11 de mayo de 2009
2 ó 3 12 de mayo de 2009
4 ó 5 13 de mayo de 2009
6 ó 7 14 de mayo de 2009
8 ó 9 15 de mayo de 2009
Se recuerda que el ingreso del saldo a pagar resultante, o el de la primera cuota del plan de corresponder, deberá realizarse en los vencimientos originalmente previstos:
Terminación C.U.I.T. Fecha de vencimiento
0 ó 1 21 de Abril de 2009
2 ó 3 22 de Abril de 2009
4 ó 5 23 de Abril de 2009
6 ó 7 24 de Abril de 2009
8 ó 9 27 de Abril de 2009
El ingreso del saldo resultante podrá ser efectuado mediante transferencia electrónica de fondos –generando un Volante Electrónico de Pagos- o presentando en las entidades habilitadas el Formulario N° 799/E en el que deberán consignar los datos que, para cada caso se detallan seguidamente:
Impuesto a las Ganancias
Saldo de la Declaración Jurada:
Impuesto: 011
Concepto: 019
Subconcepto: 019
Primera cuota del plan de facilidades de pago:
Impuesto: 011
Concepto: 272
Subconcepto: 272
Impuesto sobre los Bienes Personales
Saldo de declaración jurada
Impuesto: 180
Concepto: 019
Subconcepto: 019
Primera cuota del plan de facilidades de pago
Impuesto: 180
Concepto: 272
Subconcepto: 272
miércoles, 8 de abril de 2009
Curso: Excel para Contadores

Fundamentos:
El presente curso de capacitación, tiene por objeto brindar al Profesional de Ciencias Económicas las herramientas necesarias para optimizar el tiempo de realización de las tareas y posibilitar el desarrollo de herramientas de gestión en beneficio de sus clientes.
Proveer los fundamentos teóricos indispensables para poder manejar con fluidez algunas de las herramientas mas utilizadas por Excel.
Alcanzar habilidades que le permitan mejorar las presentaciones de los trabajos y disminuir las probabilidades de errores operativos o de interpretación de resultados obtenidos.
Programa De Estudios:
1.Herramientas de Excel: Formulas, Funciones y Comandos
A. Como ingresar una formula. Referencias Absolutas y Relativas. Nombrar celdas y bloques o rangos.
B. Funciones:
• De Fecha.
• Matemáticas.
• Estadísticas.
• De Búsqueda y Referencia.
• Base de Datos.
• De Texto.
• Lógicas.
• Información.
C. Combinando Funciones
D. Funciones personalizadas: FUNCTION; END FUNCTION
E. Comandos: Filtros, Subtotales, Validación y Autoformato.
F. Formatos Condicionales.
2.Importar Datos Externos:
G. Base de Datos.
H. Paginas Web.
I. Archivos de Texto Plano.
3.Tablas Dinámicas: Gráficos Dinámicos.
4.Ejercicios Prácticos:
a. Caja; Caja con cuentas;
b. Bancos;
c. Cuentas Corrientes: Proveedores y Clientes;
d. Inventario de Mercaderías.
e. Flujos de Efectivo: Cuadros de Ingresos; Cuadros de Gastos.
f. Contabilidad.
g. Libros IVA.
h. Otras aplicaciones prácticas
Monotributo. Se prorroga al 1/6/2009 la aplicación del régimen de retención de ganancias e IVA
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2582
Monotributo. Se prorroga al 1/6/2009 la aplicación del régimen de retención de ganancias e IVA
SUMARIO: La Administración Federal de Ingresos Públicos prorroga, para los pagos que se realicen a partir del 1/6/2009, la aplicación del régimen de retención de IVA y ganancias a monotributistas.
Recordamos que el citado régimen se aplica cuando la suma de operaciones efectuadas en los últimos 12 meses con el sujeto monotributista supere los $ 72.000, en el caso de locaciones y/o prestaciones, o $ 144.000, para el caso de venta de cosas muebles, o cuando el precio unitario de venta exteriorizado en la factura supere los $ 870.
Deben actuar como agentes de retención los adquirentes, locatarios y/o prestatarios que revistan la calidad de sujetos inscriptos o exentos en el IVA por los pagos que se realicen como consecuencia de su actividad empresaria o de servicio, y las entidades que efectúan pago en concepto de libranzas judiciales.
FECHA DE NORMA: 31/03/2009
BOLETIN OFICIAL: 06/04/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 3317-46-2009/2 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2549 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando los montos de las operaciones efectuadas con dichos sujetos, acumulados en el período que establece la ley del gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superen los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías “E” o “M”, o se han comercializado bienes cuyo precio unitario de venta supera el tope máximo establecido.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han solicitado la postergación de su entrada en vigencia, habida cuenta de la necesidad de adecuación de sus circuitos administrativos, a fin dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas por el nuevo régimen de retención.
Que es política de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, razón por la que resulta aconsejable modificar la fecha a partir de la cual resultarán de aplicación las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 18 de la resolución general 2549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de junio de 2009, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.”.
Art. 2 - De forma.
Monotributo. Se prorroga al 1/6/2009 la aplicación del régimen de retención de ganancias e IVA
SUMARIO: La Administración Federal de Ingresos Públicos prorroga, para los pagos que se realicen a partir del 1/6/2009, la aplicación del régimen de retención de IVA y ganancias a monotributistas.
Recordamos que el citado régimen se aplica cuando la suma de operaciones efectuadas en los últimos 12 meses con el sujeto monotributista supere los $ 72.000, en el caso de locaciones y/o prestaciones, o $ 144.000, para el caso de venta de cosas muebles, o cuando el precio unitario de venta exteriorizado en la factura supere los $ 870.
Deben actuar como agentes de retención los adquirentes, locatarios y/o prestatarios que revistan la calidad de sujetos inscriptos o exentos en el IVA por los pagos que se realicen como consecuencia de su actividad empresaria o de servicio, y las entidades que efectúan pago en concepto de libranzas judiciales.
FECHA DE NORMA: 31/03/2009
BOLETIN OFICIAL: 06/04/2009
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
JURISDICCION: Nacional
VISTO:
La actuación (SIGEA) 3317-46-2009/2 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2549 estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando los montos de las operaciones efectuadas con dichos sujetos, acumulados en el período que establece la ley del gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superen los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías “E” o “M”, o se han comercializado bienes cuyo precio unitario de venta supera el tope máximo establecido.
Que entidades representativas de distintos sectores económicos han solicitado la postergación de su entrada en vigencia, habida cuenta de la necesidad de adecuación de sus circuitos administrativos, a fin dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas por el nuevo régimen de retención.
Que es política de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, razón por la que resulta aconsejable modificar la fecha a partir de la cual resultarán de aplicación las aludidas disposiciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 18 de la resolución general 2549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del día 1 de junio de 2009, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.”.
Art. 2 - De forma.
Régimen Especial de Tributación. Acreditación. Régimen de recaudación bancaria. Modificación
RESOLUCIÓN GENERAL (Dir. Gral. Rentas Corrientes) 64/2009
Corrientes. Régimen Especial de Tributación. Acreditación. Régimen de recaudación bancaria. Modificación
SUMARIO: Se establece que los contribuyentes incluidos en el régimen especial de tributación que no son pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos, sí lo son del régimen de recaudación bancaria.
Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá incluirlos en la nómina de sujetos pasibles de percepciones bancarias en función de parámetros que estipule a los fines de determinar la conducta fiscal y capacidad contributiva de los mismos.
FECHA DE NORMA: 20/03/2009
BOLETIN OFICIAL: 26/03/2009
ORGANISMO: Dir. Gral. Rentas
JURISDICCION: Corrientes
Visto:
El artículo 123 bis del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, el artículo 11 del decreto ley 216/2001, la resolución general 04/2003 y el decreto 75/2003, y;
Considerando:
Que, a través del cruce y procesamiento de información respecto de contribuyentes que tributan impuestos fijos mediante el Régimen Especial de Tributación, la Dirección General de Rentas ha detectado la existencia de sujetos cuyos montos de ingresos superan ampliamente el mínimo establecido en el punto 3 del artículo 11 del decreto ley 216/2001.
Que, esta conducta irregular por parte de determinados contribuyentes hace obligatoria la adopción de medidas tendientes a lograr un adecuado control de la situación fiscal real de los mismos como así también asegurar y mejorar el sistema de recaudación con que cuenta la Provincia.
Que el decreto 75/2003 establece un Régimen de Recaudación aplicado sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526 para quienes revisten la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.
Que, ha tomado intervención la Asesoría Legal de esta Dirección.
Por ello,
La Dirección General de Rentas
Resuelve
Art. 1 - Sustitúyase el artículo 6 de la resolución general 04/2003 por el que a continuación se transcribe:
“Art. 6: Los Contribuyentes incluidos dentro del Régimen Especial no serán pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos y acreditarán su condición de tales ante los Agentes de Recaudación mediante la exhibición y entrega de fotocopia debidamente suscripta de la Credencial extendida por este Organismo y cuyo modelo se incluye como Anexo V . Esta disposición, no alcanza al Régimen de Recaudación Bancaria dispuesto por Decreto 75/2003, pudiendo la Dirección General de Rentas, en función de parámetros que estipule, a los fines de determinar la conducta fiscal y capacidad contributiva de los Contribuyentes, incluirlos en la nómina de sujetos pasibles de percepciones bancarias que remite mensualmente a los Agentes de Recaudación”.
Art. 2 - De forma.
Corrientes. Régimen Especial de Tributación. Acreditación. Régimen de recaudación bancaria. Modificación
SUMARIO: Se establece que los contribuyentes incluidos en el régimen especial de tributación que no son pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos, sí lo son del régimen de recaudación bancaria.
Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá incluirlos en la nómina de sujetos pasibles de percepciones bancarias en función de parámetros que estipule a los fines de determinar la conducta fiscal y capacidad contributiva de los mismos.
FECHA DE NORMA: 20/03/2009
BOLETIN OFICIAL: 26/03/2009
ORGANISMO: Dir. Gral. Rentas
JURISDICCION: Corrientes
Visto:
El artículo 123 bis del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, el artículo 11 del decreto ley 216/2001, la resolución general 04/2003 y el decreto 75/2003, y;
Considerando:
Que, a través del cruce y procesamiento de información respecto de contribuyentes que tributan impuestos fijos mediante el Régimen Especial de Tributación, la Dirección General de Rentas ha detectado la existencia de sujetos cuyos montos de ingresos superan ampliamente el mínimo establecido en el punto 3 del artículo 11 del decreto ley 216/2001.
Que, esta conducta irregular por parte de determinados contribuyentes hace obligatoria la adopción de medidas tendientes a lograr un adecuado control de la situación fiscal real de los mismos como así también asegurar y mejorar el sistema de recaudación con que cuenta la Provincia.
Que el decreto 75/2003 establece un Régimen de Recaudación aplicado sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526 para quienes revisten la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.
Que, ha tomado intervención la Asesoría Legal de esta Dirección.
Por ello,
La Dirección General de Rentas
Resuelve
Art. 1 - Sustitúyase el artículo 6 de la resolución general 04/2003 por el que a continuación se transcribe:
“Art. 6: Los Contribuyentes incluidos dentro del Régimen Especial no serán pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos y acreditarán su condición de tales ante los Agentes de Recaudación mediante la exhibición y entrega de fotocopia debidamente suscripta de la Credencial extendida por este Organismo y cuyo modelo se incluye como Anexo V . Esta disposición, no alcanza al Régimen de Recaudación Bancaria dispuesto por Decreto 75/2003, pudiendo la Dirección General de Rentas, en función de parámetros que estipule, a los fines de determinar la conducta fiscal y capacidad contributiva de los Contribuyentes, incluirlos en la nómina de sujetos pasibles de percepciones bancarias que remite mensualmente a los Agentes de Recaudación”.
Art. 2 - De forma.
Programa "IVA Y VUELTA". Participación de los consumidores finales. Su implementación.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2583
Procedimiento. Programa "IVA Y VUELTA". Participación de los consumidores finales. Su implementación.
Bs. As., 1/4/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10066-29-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la emisión de comprobantes y la registración de operaciones, constituyen el soporte básico para la determinación de la materia imponible de los tributos.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo, siendo conducente al mismo promover la participación de los consumidores, con el fin de lograr el cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de los impuestos.
Que resulta coherente con dicho objetivo la implementación de un programa que contemple un sistema de sorteos y premios, sobre la base de los comprobantes recibidos por las operaciones de compra realizadas por las personas físicas, fijando los procedimientos, plazos y demás condiciones de aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Administración Financiera, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recursos Humanos y de Auditoría Interna, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001 y sus complementarios y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el programa denominado "IVA Y VUELTA", destinado a promover la participación de los ciudadanos en el contralor del cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Administración Federal.
La referida participación —limitada a las personas físicas que revistan la condición de consumidores finales— otorgará a los mismos el derecho a intervenir en el régimen de sorteos y premios previsto, y se concretará informando determinados datos relativos a los comprobantes que respalden las operaciones de compra de bienes muebles, o de obras, locaciones y prestaciones de servicios recibidas, en la forma y condiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2º — Quedan expresamente impedidos de participar en los sorteos:
a) Los agentes que presten servicios en esta Administración Federal y en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, cualquiera sea la modalidad de contratación (v.g. relación de dependencia —en planta permanente o temporaria —, locación de servicios, etc.).
b) Las personas que integren y desarrollen actividades en empresas que tuvieren a su cargo la difusión y publicidad de dichos eventos, así como los que realicen trabajos en forma directa o indirecta con esta Administración Federal, y
c) los menores de VEINTIUN (21) años y los mayores de edad respecto de los cuales hubiese recaído declaración judicial firme de incapacidad o inhabilitación, con fundamento en los Artículos 141 y 152 bis, respectivamente, del Código Civil.
Art. 3º — Este Organismo podrá utilizar la imagen y el/los nombre/s y apellido/s, del/los ganador/ es de cada sorteo con fines publicitarios.
Art. 4º — El primer sorteo ordinario se realizará el día 24 de abril de 2009 y el primer sorteo extraordinario el día 29 de mayo de 2009.
Art. 5º — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 3 de abril de 2009, inclusive.
Art. 6º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2583
PROGRAMA "IVA Y VUELTA"
FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES
I. DE LOS SORTEOS Y PREMIOS
1. Tipos de sorteos:
1.1. Ordinarios: En cada mes calendario se efectuarán tantos sorteos ordinarios, de frecuencia semanal, como días viernes correspondan a dicho período.
Participarán los casos y comprobantes que ingresen hasta la hora CERO (0) del día lunes inmediato anterior al del día viernes previsto para el sorteo, independientemente que éste luego deba trasladarse.
1.2. Extraordinarios: Una vez por mes se realizará un sorteo extraordinario o especial, entre quienes hayan tenido como mínimo TRES (3) participaciones en los sorteos ordinarios de dicho mes.
2. Los sorteos a que se refiere el punto 1. Se realizarán en las fechas que en cada caso se indican:
2.1. Sorteos ordinarios: Los días viernes de cada semana.
2.2. Sorteos Extraordinarios: El último viernes de cada mes calendario y a continuación del sorteo ordinario semanal.
Cuando el día viernes fuere inhábil o existieran razones de fuerza mayor o de caso fortuito que impidan la realización de alguno de los sorteos programados, los mismos se efectuarán el primer día hábil administrativo inmediato siguiente, manteniéndose la fecha de corte prevista.
3. Los sorteos serán públicos y se llevarán a cabo en la Sede Central de esta Administración Federal, en presencia de Escribano Público y de DOS (2) funcionarios de este Organismo en carácter de veedores.
4. El premio para el ganador de cada sorteo consistirá en UN (1) automóvil CERO (0) kilómetro.
5. Estará a cargo de este Organismo el Impuesto a los Premios de Juegos de Sorteo (Ley Nº 20.630 y sus modificaciones). Los demás gastos (vgr. patentamiento, flete, seguro, etc.) deberán ser soportados por el beneficiario.
II. DE LOS SUJETOS
1. Los sujetos interesados en participar en el programa deberán poseer Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.), expedido por autoridades argentinas.
2. Participarán del programa los interesados que reúnan un mínimo de DOCE (12) comprobantes originales ajustados a los requisitos fijados en el Apartado III, admitiéndose hasta TRES (3) comprobantes de un mismo emisor.
III. DE LAS FACTURAS Y DEMAS COMPROBANTES
1. Los comprobantes habilitados para participar serán los emitidos por operaciones de compra de cosas muebles, o por las obras, locaciones y prestaciones de servicios, en todos los casos a consumidores finales, en tanto se trate de facturas clases "B" y "C", recibos clases "B" y "C" que cumplan los requisitos previstos en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1415 y Nº 2485, y los tiques y tiques factura tipo "B" emitidos con arreglo al régimen de controladores fiscales previsto por la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, o las que pudieran ampliarlas o sustituirlas en el futuro.
2. Quedan excluidos los comprobantes de peajes, de medicina prepaga, de televisión por cable y/o "Internet" y aquellos que no se encuentren comprendidos en las normas indicadas en el punto anterior (vgr. comprobantes de servicios públicos).
Tampoco se admitirán comprobantes con enmiendas o raspaduras, en los datos identificatorios del participante y del comprobante (Clave Unica de Identificación Tributaria —C.U.I.T.—; nombres y apellido, denominación o razón social; domicilio; tipo y número de factura y fecha).
3. Sólo participarán del programa los comprobantes que tengan una antigüedad máxima de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su emisión hasta la fecha de corte para la carga del sorteo ordinario a que se refiere el segundo párrafo del punto 1.1. del Apartado I, para el que está siendo ingresado dicho comprobante, a través de alguno de los procedimientos mencionados en el Apartado IV. Como excepción para el primer sorteo ordinario se admitirán los comprobantes que tengan una antigüedad máxima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión hasta el 19 de abril de 2009, inclusive.
4. Los comprobantes válidos para participar en el programa, deberán ser conservados por el interesado y a disposición de esta Administración Federal por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde su efectiva información.
5. Los comprobantes participarán del sorteo semanal por única vez —hayan sido premiados o no— y no podrán ser informados por más de UN (1) interesado. Sin perjuicio de ello, participarán en el sorteo extraordinario, de corresponder.
IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR
1. Los interesados deberán ingresar sus datos identificatorios y la información relativa a los comprobantes utilizando los siguientes canales:
1.1. A través de la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), mediante:
1.1.1. La respectiva "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, con Nivel de Seguridad 1.
1.1.2. Seleccionando la opción "IVA Y VUELTA".
1.2. Los centros de atención (Centros de Servicios y/o Puestos de Autogestión AFIP, Municipios, reparticiones públicas, entidades intermedias, etc.), cuya dirección deberá consultarse en la página institucional de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).
1.3. En las sucursales y agencias del Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima. Los interesados deberán concurrir con su documento de identidad y entregar, firmado por el participante, el formulario que provea el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima a tal fin, cubierto con los datos indicados en el punto 2.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima dará fe de la identidad del participante y la correspondencia con los datos consignados en el formulario presentado.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima otorgará al participante un número de formulario consecutivo, progresivo y único, por cada uno de los formularios presentados.
Cuando se detecten errores respecto de los comprobantes que figuran en el formulario presentado, el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima contactará al participante para comunicarle los motivos del rechazo y la no participación, a los fines que el participante pueda confeccionar un nuevo formulario y proceder a una nueva presentación en el mismo o siguientes sorteos.
En la página "web" institucional (http://www. afip.gob.ar), el participante dispondrá de las fechas de corte de recepción de los formularios aludidos en el primer párrafo, para cada sorteo.
Esta Administración Federal no se responsabiliza por los formularios presentados por los participantes en el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, que no se encuentren procesados, así como cuando existan diferencias entre los datos consignados por el participante en el formulario y los ingresados en el sistema.
2. Los datos a ingresar serán los siguientes:
2.1. De quien participa en el sorteo:
2.1.1. Apellido y nombres.
2.1.2. Tipo y número de documento.
2.1.3. Fecha de nacimiento.
2.1.4. Domicilio completo.
2.1.5. Dirección de correo electrónico (no obligatorio).
2.1.6. Teléfono de contacto.
2.2. De los comprobantes:
2.2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2.2.2. Tipo y número de comprobante y punto de venta.
2.2.3. Fecha de emisión.
2.2.4. Importe total (sin decimales).
3. Esta Administración Federal "validará" la información cargada vía "web" conforme a lo indicado en los puntos 1.1. y 1.2., precedentes, mediante un proceso "on line". En caso de ser aceptada la información suministrada, este Organismo asignará por cada DOCE (12) comprobantes un número de "participación" para el sorteo.
El rechazo de la información ingresada por el participante se efectuará "on line" y el sistema indicará el o los comprobantes que originan el rechazo. En el momento del rechazo, se habilitará una pantalla donde el interesado deberá incorporar los datos correspondientes al apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio, del emisor de los comprobantes rechazados. Una vez cumplido dicho requisito el sistema permitirá la carga de más comprobantes. La incorporación de los datos antes indicados se limitará a los casos en que el rechazo obedezca a posibles faltas formales del comprobante (no se pedirá si el comprobante tuviese una antigüedad mayor a la aceptable).
4. Por cada sorteo se determinará UN (1) posible ganador. En el supuesto que el interesado no reúna las condiciones para resultar ganador, el premio será considerado vacante y pasará al siguiente sorteo de igual tipo, que se realice con posterioridad a dicho hecho. Este sorteo pasará a tener DOS (2) ganadores.
5. Quien resulte posible ganador recibirá una comunicación fehaciente de esta Administración Federal en el domicilio informado, y deberá concurrir a la dependencia de este Organismo que se le indique, munido de los comprobantes originales informados oportunamente y de su documento de identidad, en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de recepción de la referida comunicación. De no concurrir a la dependencia en el referido plazo el sorteo será declarado desierto.
6. Una vez cumplida dicha formalidad y aprobados los controles de los procesos de verificación que este Organismo considere necesarios, se comunicará al ganador fecha y hora del acto de entrega del premio correspondiente, que tendrá lugar en la Dirección Regional de esta Administración Federal que corresponda a su domicilio o en la sede que la misma disponga.
7. Unicamente podrá resultar ganador el participante cuyas facturas o documentos equivalentes cumplan los requisitos, formalidades y demás condiciones, establecidas en el Apartado III de este Anexo.
8. Los participantes no podrán resultar favorecidos con más de UN (1) premio de los previstos por el programa, se trate de sorteos ordinarios o extraordinarios.
9. En todos los supuestos, las personas favorecidas deberán identificarse fehacientemente a los fines de la efectivización del premio.
10. Los ganadores dispondrán de un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la comunicación a que se refiere el punto 6. de este Apartado, para hacer efectivo el premio obtenido, caso contrario perderán todo derecho al mismo.
11. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos y formalidades, establecidos en la presente resolución general originará la automática exclusión del participante del programa de sorteos.
Resolución General 2583
Procedimiento. Programa "IVA Y VUELTA". Participación de los consumidores finales. Su implementación.
Bs. As., 1/4/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10066-29-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la emisión de comprobantes y la registración de operaciones, constituyen el soporte básico para la determinación de la materia imponible de los tributos.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes a su cargo, siendo conducente al mismo promover la participación de los consumidores, con el fin de lograr el cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de los impuestos.
Que resulta coherente con dicho objetivo la implementación de un programa que contemple un sistema de sorteos y premios, sobre la base de los comprobantes recibidos por las operaciones de compra realizadas por las personas físicas, fijando los procedimientos, plazos y demás condiciones de aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Administración Financiera, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recursos Humanos y de Auditoría Interna, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001 y sus complementarios y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el programa denominado "IVA Y VUELTA", destinado a promover la participación de los ciudadanos en el contralor del cumplimiento de los deberes formales por parte de los responsables de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Administración Federal.
La referida participación —limitada a las personas físicas que revistan la condición de consumidores finales— otorgará a los mismos el derecho a intervenir en el régimen de sorteos y premios previsto, y se concretará informando determinados datos relativos a los comprobantes que respalden las operaciones de compra de bienes muebles, o de obras, locaciones y prestaciones de servicios recibidas, en la forma y condiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2º — Quedan expresamente impedidos de participar en los sorteos:
a) Los agentes que presten servicios en esta Administración Federal y en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, cualquiera sea la modalidad de contratación (v.g. relación de dependencia —en planta permanente o temporaria —, locación de servicios, etc.).
b) Las personas que integren y desarrollen actividades en empresas que tuvieren a su cargo la difusión y publicidad de dichos eventos, así como los que realicen trabajos en forma directa o indirecta con esta Administración Federal, y
c) los menores de VEINTIUN (21) años y los mayores de edad respecto de los cuales hubiese recaído declaración judicial firme de incapacidad o inhabilitación, con fundamento en los Artículos 141 y 152 bis, respectivamente, del Código Civil.
Art. 3º — Este Organismo podrá utilizar la imagen y el/los nombre/s y apellido/s, del/los ganador/ es de cada sorteo con fines publicitarios.
Art. 4º — El primer sorteo ordinario se realizará el día 24 de abril de 2009 y el primer sorteo extraordinario el día 29 de mayo de 2009.
Art. 5º — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 3 de abril de 2009, inclusive.
Art. 6º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2583
PROGRAMA "IVA Y VUELTA"
FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES
I. DE LOS SORTEOS Y PREMIOS
1. Tipos de sorteos:
1.1. Ordinarios: En cada mes calendario se efectuarán tantos sorteos ordinarios, de frecuencia semanal, como días viernes correspondan a dicho período.
Participarán los casos y comprobantes que ingresen hasta la hora CERO (0) del día lunes inmediato anterior al del día viernes previsto para el sorteo, independientemente que éste luego deba trasladarse.
1.2. Extraordinarios: Una vez por mes se realizará un sorteo extraordinario o especial, entre quienes hayan tenido como mínimo TRES (3) participaciones en los sorteos ordinarios de dicho mes.
2. Los sorteos a que se refiere el punto 1. Se realizarán en las fechas que en cada caso se indican:
2.1. Sorteos ordinarios: Los días viernes de cada semana.
2.2. Sorteos Extraordinarios: El último viernes de cada mes calendario y a continuación del sorteo ordinario semanal.
Cuando el día viernes fuere inhábil o existieran razones de fuerza mayor o de caso fortuito que impidan la realización de alguno de los sorteos programados, los mismos se efectuarán el primer día hábil administrativo inmediato siguiente, manteniéndose la fecha de corte prevista.
3. Los sorteos serán públicos y se llevarán a cabo en la Sede Central de esta Administración Federal, en presencia de Escribano Público y de DOS (2) funcionarios de este Organismo en carácter de veedores.
4. El premio para el ganador de cada sorteo consistirá en UN (1) automóvil CERO (0) kilómetro.
5. Estará a cargo de este Organismo el Impuesto a los Premios de Juegos de Sorteo (Ley Nº 20.630 y sus modificaciones). Los demás gastos (vgr. patentamiento, flete, seguro, etc.) deberán ser soportados por el beneficiario.
II. DE LOS SUJETOS
1. Los sujetos interesados en participar en el programa deberán poseer Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.), expedido por autoridades argentinas.
2. Participarán del programa los interesados que reúnan un mínimo de DOCE (12) comprobantes originales ajustados a los requisitos fijados en el Apartado III, admitiéndose hasta TRES (3) comprobantes de un mismo emisor.
III. DE LAS FACTURAS Y DEMAS COMPROBANTES
1. Los comprobantes habilitados para participar serán los emitidos por operaciones de compra de cosas muebles, o por las obras, locaciones y prestaciones de servicios, en todos los casos a consumidores finales, en tanto se trate de facturas clases "B" y "C", recibos clases "B" y "C" que cumplan los requisitos previstos en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1415 y Nº 2485, y los tiques y tiques factura tipo "B" emitidos con arreglo al régimen de controladores fiscales previsto por la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, o las que pudieran ampliarlas o sustituirlas en el futuro.
2. Quedan excluidos los comprobantes de peajes, de medicina prepaga, de televisión por cable y/o "Internet" y aquellos que no se encuentren comprendidos en las normas indicadas en el punto anterior (vgr. comprobantes de servicios públicos).
Tampoco se admitirán comprobantes con enmiendas o raspaduras, en los datos identificatorios del participante y del comprobante (Clave Unica de Identificación Tributaria —C.U.I.T.—; nombres y apellido, denominación o razón social; domicilio; tipo y número de factura y fecha).
3. Sólo participarán del programa los comprobantes que tengan una antigüedad máxima de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su emisión hasta la fecha de corte para la carga del sorteo ordinario a que se refiere el segundo párrafo del punto 1.1. del Apartado I, para el que está siendo ingresado dicho comprobante, a través de alguno de los procedimientos mencionados en el Apartado IV. Como excepción para el primer sorteo ordinario se admitirán los comprobantes que tengan una antigüedad máxima de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión hasta el 19 de abril de 2009, inclusive.
4. Los comprobantes válidos para participar en el programa, deberán ser conservados por el interesado y a disposición de esta Administración Federal por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde su efectiva información.
5. Los comprobantes participarán del sorteo semanal por única vez —hayan sido premiados o no— y no podrán ser informados por más de UN (1) interesado. Sin perjuicio de ello, participarán en el sorteo extraordinario, de corresponder.
IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR
1. Los interesados deberán ingresar sus datos identificatorios y la información relativa a los comprobantes utilizando los siguientes canales:
1.1. A través de la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), mediante:
1.1.1. La respectiva "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, con Nivel de Seguridad 1.
1.1.2. Seleccionando la opción "IVA Y VUELTA".
1.2. Los centros de atención (Centros de Servicios y/o Puestos de Autogestión AFIP, Municipios, reparticiones públicas, entidades intermedias, etc.), cuya dirección deberá consultarse en la página institucional de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar).
1.3. En las sucursales y agencias del Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima. Los interesados deberán concurrir con su documento de identidad y entregar, firmado por el participante, el formulario que provea el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima a tal fin, cubierto con los datos indicados en el punto 2.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima dará fe de la identidad del participante y la correspondencia con los datos consignados en el formulario presentado.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima otorgará al participante un número de formulario consecutivo, progresivo y único, por cada uno de los formularios presentados.
Cuando se detecten errores respecto de los comprobantes que figuran en el formulario presentado, el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima contactará al participante para comunicarle los motivos del rechazo y la no participación, a los fines que el participante pueda confeccionar un nuevo formulario y proceder a una nueva presentación en el mismo o siguientes sorteos.
En la página "web" institucional (http://www. afip.gob.ar), el participante dispondrá de las fechas de corte de recepción de los formularios aludidos en el primer párrafo, para cada sorteo.
Esta Administración Federal no se responsabiliza por los formularios presentados por los participantes en el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, que no se encuentren procesados, así como cuando existan diferencias entre los datos consignados por el participante en el formulario y los ingresados en el sistema.
2. Los datos a ingresar serán los siguientes:
2.1. De quien participa en el sorteo:
2.1.1. Apellido y nombres.
2.1.2. Tipo y número de documento.
2.1.3. Fecha de nacimiento.
2.1.4. Domicilio completo.
2.1.5. Dirección de correo electrónico (no obligatorio).
2.1.6. Teléfono de contacto.
2.2. De los comprobantes:
2.2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
2.2.2. Tipo y número de comprobante y punto de venta.
2.2.3. Fecha de emisión.
2.2.4. Importe total (sin decimales).
3. Esta Administración Federal "validará" la información cargada vía "web" conforme a lo indicado en los puntos 1.1. y 1.2., precedentes, mediante un proceso "on line". En caso de ser aceptada la información suministrada, este Organismo asignará por cada DOCE (12) comprobantes un número de "participación" para el sorteo.
El rechazo de la información ingresada por el participante se efectuará "on line" y el sistema indicará el o los comprobantes que originan el rechazo. En el momento del rechazo, se habilitará una pantalla donde el interesado deberá incorporar los datos correspondientes al apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio, del emisor de los comprobantes rechazados. Una vez cumplido dicho requisito el sistema permitirá la carga de más comprobantes. La incorporación de los datos antes indicados se limitará a los casos en que el rechazo obedezca a posibles faltas formales del comprobante (no se pedirá si el comprobante tuviese una antigüedad mayor a la aceptable).
4. Por cada sorteo se determinará UN (1) posible ganador. En el supuesto que el interesado no reúna las condiciones para resultar ganador, el premio será considerado vacante y pasará al siguiente sorteo de igual tipo, que se realice con posterioridad a dicho hecho. Este sorteo pasará a tener DOS (2) ganadores.
5. Quien resulte posible ganador recibirá una comunicación fehaciente de esta Administración Federal en el domicilio informado, y deberá concurrir a la dependencia de este Organismo que se le indique, munido de los comprobantes originales informados oportunamente y de su documento de identidad, en el plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de recepción de la referida comunicación. De no concurrir a la dependencia en el referido plazo el sorteo será declarado desierto.
6. Una vez cumplida dicha formalidad y aprobados los controles de los procesos de verificación que este Organismo considere necesarios, se comunicará al ganador fecha y hora del acto de entrega del premio correspondiente, que tendrá lugar en la Dirección Regional de esta Administración Federal que corresponda a su domicilio o en la sede que la misma disponga.
7. Unicamente podrá resultar ganador el participante cuyas facturas o documentos equivalentes cumplan los requisitos, formalidades y demás condiciones, establecidas en el Apartado III de este Anexo.
8. Los participantes no podrán resultar favorecidos con más de UN (1) premio de los previstos por el programa, se trate de sorteos ordinarios o extraordinarios.
9. En todos los supuestos, las personas favorecidas deberán identificarse fehacientemente a los fines de la efectivización del premio.
10. Los ganadores dispondrán de un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la comunicación a que se refiere el punto 6. de este Apartado, para hacer efectivo el premio obtenido, caso contrario perderán todo derecho al mismo.
11. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos y formalidades, establecidos en la presente resolución general originará la automática exclusión del participante del programa de sorteos.
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